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STP14362-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 93802 LUIS ALBERTO BENAVIDES ROJAS y LUCÍA DE JESÚS BENAVIDES ROJAS, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14362-2017 Radicación n.° 93802 (Aprobación Acta No. 306) Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN, ASESORA DE LA OFICINA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de LUIS ALBERTO BENAVIDES ROJAS y LUCÍA DE JESÚS BENAVIDES ROJAS, presuntamente vulnerado por dicha entidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Informa el apoderado judicial que el día diecinueve (19) de mayo de 2017, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de solicitar la reliquidación y devolución de algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión de sus defendidos, toda vez que dicha entidad ha realizado doble descuento a título de pago de cotizaciones… Sin embargo, señala que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, constituyéndose en una vulneración al derecho fundamental de petición de sus representados[footnoteRef:1]. [1: Fl.30] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que debido a que la demandada no controvirtió el fundamento fáctico expuesto en el libelo tutelar, debía dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad.

En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenó al Ministerio de Educación, que en el «término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a responder de manera clara y de fondo el derecho de petición que fue incoado por el apoderado judicial de los accionantes el día diecinueve (19) de mayo de 2017».[footnoteRef:2] [2: Fls.30-34] LA IMPUGNACIÓN La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que esa entidad se enteró del inicio del presente trámite constitucional hasta el 31 de julio del año en curso, mediante oficio 2017-ER-158870, y una hora después, vía correo electrónico, le fue notificada la sentencia dictada en su contra por el a quo.

Añadió que no es «pertinente… emitir órdenes a quienes no han sido debidamente vinculados y notificados de la acción y por tal razón no han podido ejercer su derecho de defensa, ya que esto vicia de nulidad las actuaciones adelantadas dentro del proceso». Por otra parte, sostuvo que con comunicación 2017-EE-098844 del 13 de junio de 2017, dio respuesta al requerimiento efectuado por LUIS ALBERTO BENAVIDEZ ROJAS; siendo el único respecto del cual aparecen registros en el sistema de gestión documental.

Contestación que fue «notificada a través de la dirección aportada por el accionante como medio de notificación». En virtud de lo anterior, aseguró que existe «ausencia de objeto… razón por la cual el derecho invocado no es susceptible de amparo»; sin embargo, solicitó que «se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela desde antes del fallo de primera instancia, por no haberse dado la oportunidad a este Ministerio de ejercer su derecho a la contradicción».[footnoteRef:3] [3: Fls42-44.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. Recuerda la Sala que el conocimiento de la acción de tutela debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho; no obstante, es posible que se incurra en vías de hecho, bien durante su trámite, ora al momento de emitirse el fallo que resuelve de fondo la solicitud de amparo.

Aunque dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser informal y regirse por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, la actuación está sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme las etapas legalmente previstas, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Análisis del caso concreto 1. En razón a la solicitud de nulidad presentada por la recurrente, la Sala se ocupará, en primer lugar, de dilucidar ese asunto, dado que de resultar procedente, no habría lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la presunta ocurrencia de un hecho superado, en tanto, la impugnante aseguró haber resuelto el requerimiento de los peticionarios.

La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación afirmó que durante el trámite constitucional de primera instancia se incurrió en irregularidad que vicia la legalidad de la actuación, pues esa entidad fue notificada de la acción el 31 de julio de 2017, esto es, con posterioridad a la emisión del fallo de tutela. 1.1. El objeto de la demanda se centró en la presunta vulneración del derecho de petición de los demandantes, en tanto solicitaron al Ministerio de Educación Nacional la reliquidación y devolución de algunos aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensión, toda vez que se llevó a cabo un doble descuento a título de pago de cotizaciones; sin embargo, para el momento de la presentación de la demanda, esa autoridad no había dado respuesta al mencionado requerimiento.

Mediante auto del 24 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto ordenó la vinculación de la accionada.[footnoteRef:4] Seguidamente la Secretaría de esa Corporación, libró oficio SSP-2792 a través del cual informó a la demandada de la apertura del trámite, así como del término de 24 horas otorgado para que rindiera un informe relacionado con los cargos contenidos en el libelo. [4: Fl.23] 1.2.

El 28 de julio de 2017 se profirió sentencia de tutela, en la cual se ordenó a ordenó al Ministerio de Educación Nacional, que en el «término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a responder de manera clara y de fondo el derecho de petición que fue incoado por el apoderado judicial de los accionantes el día diecinueve (19) de mayo de 2017».

En el acápite 1.3 del fallo, denominado «respuesta del ente accionado», se indicó que «si bien la acción constitucional fue notificada en debida forma a la dirección de correo electrónico del Ministerio de Educación Nacional, el día veinticinco (25) de julio de la presente anualidad, la entidad accionada hasta la fecha no ha presentado el informe solicitado por parte de la Sala».[footnoteRef:5] [5: Fl.31] Mientras que en la impugnación se dijo lo siguiente: 1.

El pasado 31 de julio se recibió proveniente del Tribunal Superior de Pasto con radicado No. 2017-ER-158870 A LAS 2:00 pm, notificando el auto del veinticuatro de julio, mediante el cual ese Despacho de Conocimiento admite la acción interpuesta por el señor LUIS ALBERTO BENAVIDEZ ROJAS y la señora LUCÍA DE JESÚS BENAVIDES ROJAS conociendo un término de 24 horas para dar contestación a la misma.

(Anexo). 2. Una hora después de recibida la notificación del auto admisorio de la tutela se recibió el fallo (31 de julio de 2017, a las 3:41 p.m., el Despacho remitió vía correo electrónico a este Ministerio el fallo proferido dentro de la presente acción)…[footnoteRef:6] [6: Fl. 90] Debido a esa circunstancia, la recurrente afirmó que se desconoció el derecho de contradicción y defensa que le asiste a esa entidad. 2.

Ciertamente el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». De similar manera, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, señala como causal de nulidad, aquel evento en que «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…» 2.1.

De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis. No basta con la vinculación formal, se requiere que haya un efectivo enteramiento del sujeto vinculado y la autoridad judicial respete los tiempos de respuesta, para que el ejercicio de las prerrogativas de contradicción y defensa de los vinculados alcance plena eficacia. 2.2.

Si bien, en el fallo de primera instancia se aseguró que el Ministerio de Educación no se pronunció sobre la demanda, a pesar de ser enterado del inicio del trámite el pasado 25 de julio, lo cierto es que en el plexo procesal obra la reproducción fotostática de la guía RN797778418CO, consecutivo que corresponde al oficio dirigido a tal entidad para cumplir con el fin previamente señalado, el cual, según la empresa postal, fue admitido el 28 de julio de 2017 y entregado al destinatario, el 31 de ese mes y año, a las 12:33 p. m.[footnoteRef:7] [7: Fl.29] Tal panorama permite concluir que la no presentación del informe establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 por parte de la entidad demandada, no obedeció a desidia o desinterés en el trámite tutelar, sino a que desconocía que se había dado curso al presente mecanismo constitucional y sólo hasta la última data indicada en el párrafo precedente se enteró de las pretensiones de los demandantes, esto es, al día siguiente hábil de haberse proferido la decisión de primera instancia -28 de julio de 2017-.

Lo anterior deja en evidencia la grave afrenta a las garantías procesales de la accionada, lo cual obliga a invalidar la actuación. 2.3. La Sala no desconoce la importancia de la disposición contenida en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, en la que se consagra la posibilidad de que el juez de tutela «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas»; sin embargo, tal hipótesis debe estar expuesta en las motivaciones del fallo, situación que no se presenta en este caso. 3.

Así las cosas, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y de los propios accionantes, pues de prosperar los alegatos de la recurrente, referidos a la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado, se verían sorprendidos con una decisión de segundo grado contra la cual no proceden recursos ordinarios, salvo la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

Corolario, ante la comprobada irregularidad que vicia la legalidad del trámite, se anulará lo actuado a partir del auto que dio inicio a esta acción constitucional, con el fin de que sea comunicado real y oportunamente al Ministerio de Educación y se conceda un término prudencial dentro del cual, en el evento de que así lo estime pertinente, dicha entidad pueda pronunciarse sobre los hechos de la demanda, antes de proferirse la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto, mediante el cual se dio inicio a esta acción constitucional, con el fin de que sea comunicado real y oportunamente al Ministerio de Educación y se conceda un término prudencial dentro del cual, en el evento de que así lo estime pertinente, dicha entidad pueda pronunciarse sobre los hechos de la demanda, antes de proferirse la decisión de primer grado. 2º INFORMAR de esta providencia a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10