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STP14362-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-82.094 Accionante: LUÍS ÉDISON PACHÓN AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14362-2015 Radicación No. 82.094 (Aprobado acta número No.370) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por LUÍS ÉDISON PACHÓN AGUDELO, contra el fallo de tutela emitido el 4 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito y Setenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad referida; ordenándose vincular al trámite a la Fiscalía Veintinueve Especializada de la misma sede.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el Tribunal: Pone de presente el actor constitucional, que actualmente cursan dos procesos penales en su contra. Uno, identificado bajo el radicado No. 110016000010201400051, donde la Fiscalía 17 Especializada contra la Corrupción le formuló imputación de cargos por los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de particulares.

En dicha actuación, se solicitó en su contra la imposición de medida de aseguramiento, siendo esta decretada en su lugar de residencia; ante ello, la fiscalía, la procuraduría y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación, pero el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decidió confirmar la determinación tomada por el a quo.

La segunda de las actuaciones, corresponde a la identificada con el CUI No. 110016000010201400056, liderada por la Fiscalía 29 Especializada contra la corrupción, quien le formuló al hoy actor imputación de cargos por los delitos de cohecho propio, tráfico de influencias de servidor público, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares.

En el mismo sentido inicial, el último despacho fiscal referenciado solicitó en audiencia preliminar correspondiente, como medida de aseguramiento, la imposición de la detención preventiva del señor PACHÓN AGUDELO, pero esta vez en centro de reclusión, la cual fue concedida por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y confirmada el pasado 15 de julio de 2015, por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

En virtud de la anterior situación, alega el actor constitucional, que con las determinaciones tomadas, específicamente en la segunda actuación que se surte en su contra, se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (vía de hecho), que para el supuesto corresponde a un defecto fáctico, pues resulta evidente que su situación se ajusta a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

Señala además, en el mismo sentido, que lo anterior es así, por cuanto los derechos de su hija menor de edad no pueden ser desconocidos como lo dispuso el juez de primer grado, cuando negó la medida de aseguramiento dispuesta en su lugar de residencia, pues según la jurisprudencia constitucional, “los derechos de los niños son una prerrogativa que dura hasta los 18 años de edad, y que impone al Estado el deber de protegerlos”.

Además, que su hijo que cuenta ya con 19 años de edad depende también económicamente de él, y actualmente cursa sus estudios universitarios sin encontrarse trabajando. Así, al exponer toda la situación que involucra su actual núcleo familiar (los hijos fueron abandonados por su madre, motivo por el cual a él se le entregó la custodia y cuidado personal de los mismos desde que tenían 6 y 4 años de edad, respectivamente), concluye que: “no existe duda sobre mi calidad de padre cabeza de familia, respecto de mis hijos, los adolescentes XXX y Juan Camilo Pachón, uno de los cuales es menor de edad, así como, se encuentra plenamente probado que ejerzo de manera exclusiva la patria potestad, custodia y cuidado de los mismos y que no existe posibilidad de que alguno de mis familiares se haga cargo de los adolescentes”.

Finalmente, como pretensiones solicita que se tutelen los derechos fundamentales de su hija XXX, y como secuencia de ello, se revoquen las decisiones objeto de cuestionamiento y se conceda la sustitución de la medida de detención preventiva en centro de reclusión, por la de su lugar de residencia. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 4 de septiembre de 2015, negó la protección demandada, con fundamento en que «los juzgadores accionados no incurrieron en causales de procedibilidad de un eventual amparo constitucional y, por el contrario, sus determinaciones se encuentran ajustadas a derecho, ello por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos requeridos para imponer la medida de aseguramiento cuestionada, y la determinación de no acceder a la sustitución deprecada».

IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás citado, el demandante puntualizó que en este asunto se satisfacen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial controvertida; insistió en los defectos en la valoración probatoria, particularmente en la afectación que afronta su hija menor de edad y su eventual situación de abandono; puntualizó que su descendiente es titular de protección prevalente, dado que a sus 16 años aún es menor de edad; cuestionó la ponderación efectuada por las autoridades demandadas; y reiteró los argumentos presentados con la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Con la acción de tutela el accionante denuncia la concurrencia de un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, en punto de la aplicación del numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal de 2004, respecto de la decisión judicial por cuyo medio le fue denegada la detención domiciliaria, la cual considera procedente, bajo el entendido que el referido predicado normativo también opera en tratándose de padre cabeza de familia de adolescentes.

Más aun cuando se demostró que la madre de la menor ha sido privada de la patria potestad por la autoridad competente, sus familiares no están en capacidad de asumir dicho rol y, su hija, según dictamen pericial, presenta afectación psicológica, de rendimiento académico, como consecuencia de la posible desintegración de su núcleo familiar.

Agregó que las finalidades de las medidas no se justifican para su caso, pues se acreditó que no hay indicio de que pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia o que represente peligro, ni que dejará de comparecer al proceso. Los anteriores argumentos fueron reiterados en la impugnación. 2. Pues bien, a este respecto, preceptúa el artículo 461 de la ley 906 de 2004 que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al INPEC la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.

En ese contexto, el artículo 314-5 ídem –cuyo alcance debe entenderse a la luz de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 2008- dispone que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

En ausencia de ella, prosigue la norma, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. A su turno, en la sentencia C-154/2007, por cuyo medio la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “de doce (12) años”, anteriormente contenida en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, entre otras consideraciones, se sostuvo: «La expresión “de doce (12) años”, contenida en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 es inexequible, no porque llanamente establezca una diferencia de trato entre los menores de 12 años y los mayores de esa edad, pues dicha diferencia de trato no es prohibida por los textos constitucionales y, en cambio, algunas normas legales avaladas por la Corte lo permiten, sino porque esa diferencia de trato en el caso de la norma sub judice reduce injustificada y desproporcionadamente el esquema de protección prevalente del menor de 18 años.

No obstante, el juez deberá verificar en cada caso concreto que efectivamente se cumplan las condiciones de desprotección del menor para conceder el beneficio de la detención preventiva domiciliaria, es decir, debe tener en cuenta, siempre que analice su procedencia, el interés superior del menor. (…) El régimen constitucional colombiano admite la posibilidad de señalar diferencias de trato entre personas menores de edad, siempre y cuando dichas diferencias no reduzcan el marco de protección prevalente dispuesto por la Constitución. Tales diferencias -es claro- deben estar acordes con el grado de formación del individuo.

En este aspecto, la Corporación reconoce que el legislador tiene un margen amplio de valoración, que, en todo caso, no puede eliminar los estratos mínimos de protección asegurados ya por la Carta. Ahora bien, del hecho que la Corte haga especial énfasis en la necesidad de garantizar el esquema prevalente de protección de los derechos de los niños no se sigue que la Corporación proscriba los tratamientos diferenciados que implican ciertas graduaciones en los niveles de protección del menor.

De acuerdo con lo dicho precedentemente, el legislador puede establecer diferencias de trato entre menores de edad, por lo que también puede establecer distintos grados de protección acordes con el grado de madurez del niño. Así entonces, es posible afirmar que el esquema de protección de los derechos de los niños no es igual en todas las edades, no es rigurosamente equivalente para el que tiene un año que para el que tiene 18; por el contrario, admite graduaciones, modulaciones y matices sensibles al proceso de desarrollo del individuo, que en todo caso deben ser estudiadas por el juez en las circunstancias concretas de la norma». 3.

Para el caso, en efecto, se advierte que bajo el radicado no. 11001600010120140056, actualmente se adelanta diligenciamiento penal contra LUÍS ÉDISON PACHÓN AGUDELO, por la posible comisión de los delitos de cohecho propio, tráfico de influencias, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares, dada la imputación que elevó la Fiscalía Veintinueve Especializada, ante el Juzgado Setenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia preliminar en la que también solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual se ordenó el 14 de mayo de 2015.

Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Control de Garantías confirmó el auto, mediante el suyo del 15 de julio siguiente, bajo el entendido que el hijo del accionante ya alcanzó su mayoría de edad, en tanto su hija tiene 15 años de edad y el informe forense de criminalística correspondiente a una valoración psicológica no determinó su grado de afectación, sino las reacciones emocionales negativas de carácter temporal que presenta esta adolescente.

Adicionalmente, puntualizó que: «En este caso, encuentra el despacho que atendiendo a la situación particular en la que se encuentra el aquí imputado corresponde con base en el artículo 44 de la Constitución Nacional, asumir esta protección para los hijos a la señora madre de (…) mientras se prolonga la ausencia temporal del imputado, por esta razón no deviene procedente la sustitución de la detención intramural por la detención domiciliaria, porque no se reúnen las exigencias a que alude la sentencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho mención [ SU-388 de 2005] y las demás exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, y en el artículo 314 numeral 5º del C.P.P.». 4.

Así, entonces, conforme lo dilucidado, sea lo primero señalar que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, por cuanto la negación de la detención domiciliaria a LUÍS ÉDISON PACHÓN AGUDELO tiene como base la ponderación de que su hija cuenta con 15 años de edad, sin que con ello se desconozca la protección prevalente que radica en su titularidad, dada su minoría de edad, pues, en armonía con el fallo de constitucionalidad atrás citado, su protección se evalúa conforme la madurez de la menor.

En tal orden de ideas, se observa que los hijos del accionante actualmente residen en una vivienda propia, pues así se señaló en la demanda de tutela: «mis hijos se vieron obligados a regresar a mi vivienda propia; que la menor no se encuentra sola, vive con su hermano, quien es mayor de edad y, si bien se puso de presente que su abuela paterna, por su edad, 75 años, y estado de salud no está en condiciones de estar a su cuidado, bien se ve que los cuidados que requiere la adolescente no son los mismos que deben tenerse en tratándose de un infante, en tal razón es factible colegir que también cuenta con su abuela para su protección. Ahora, por otro aspecto, no es cierto que el juez de control de garantías haya dejado de sopesar la valoración psicológica realizada a la menor, adversamente se evidencia que sí la examinó solo que concluyó que las afectaciones son propias de la etapa por la que está pasando.

Sin que se pueda dejar de advertir que los efectos de la restricción de la libertad no son exclusivos para quien se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva, sino que sus consecuencias también se irradian a su núcleo familiar y no por ello es ilegítima, pues su orden subyace de justificar las finalidades de la misma. Más aún, en tratándose de delitos como los que se procede en contra del accionante, cohecho propio e enriquecimiento ilícito, respecto de los cuales el legislador expresamente contempló su prohibición para la sustitución, parágrafo único del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

Conforme los argumentos expuestos la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.

En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 5