CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14362-2014 Radicación No. 76133 Acta No. 351 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana RODIS MARÌA ARGUMEDO APARICIO, frente a la sentencia proferida el 05 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que frente al fallecimiento del Soldado Regular LEONID DE SENA MEDRANO ARGUMEDO, se consolidó, en los términos establecidos en la Ley 447 de 1998, el derecho al reconocimiento y pago de una mensualidad por muerte a favor de sus beneficiarios legales. 2.
A reclamar la referida prestación económica concurrieron quienes alegaron y acreditaron la calidad de padres del ex miembro del Ejército Nacional, esto es, RODIS MARÌA ARGUMEDO APARICIO, nacida el 15 de mayo de 1971, y FRANCO DE SENA MEDRANO HEREDIA, nacido el 17 de diciembre de 1960. 3. Mediante Resolución No. 577 fechada 10 de marzo de 2006, la Secretaría General del Ministerio de Defensa resolvió negar la petición, porque no reunían el requisito de edad (50 años) a que hacía referencia el artículo 5º, parágrafo 1º de la citada normatividad.
No sin antes hacerles saber que, se haría el reconocimiento y pago “hasta tanto se cumpla tal condición, previa solicitud de los interesados, evento en el cual se resolverá sobre el particular mediante nuevo acto administrativo”. 4. Pronunciamiento que a pesar de ser notificado a las partes no fue objeto de recurso alguno. 5. Como quiera que FRANCO DE SENA MEDRANO HEREDIA acreditó haber cumplido los 50 años de edad, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 825 de marzo 23 de 2012, resolvió reconocer a su favor una pensión mensual por muerte, a partir del 17 de diciembre de 2010, en la suma equivalente a un salario y medio (1 y ½) del mínimo mensual vigente para ese momento.
De otra parte dispuso que esa decisión fuera notificada a RODYS MARÌA ARGUMEDO APARICIO, advirtiendo, a su vez, que contra la misma procedía el recurso de reposición, del cual podía hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o la desfijación del edicto, por escrito y debidamente sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretendieran hacer valer.
6. RODYS MARÍA ARGUMEDO APARICIO, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional profiriera el acto administrativo a través del cual, reconociera y pagara a su favor “la pensión vitalicia a que tengo derecho por la muerte de mi hijo”, máxime cuando es madre cabeza de hogar; padece una afección cardiaca y es desplazada por la violencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al Ministro de Defensa Nacional, autoridad que a pesar de habérsele librado la comunicación respectiva, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso resolvió negar el amparo solicitado, al no advertir en la actuación de la entidad demandada acto arbitrario o injusto. Para el efecto señaló que la actora, incluso al momento de recurrir al trámite constitucional no acreditó el requisito de edad a que hace referencia el artículo 5º de la Ley 447 de 1998, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a que dice tener derecho.
De otra parte, agregó que se abstuvo de recurrir el acto administrativo proferido el 23 de marzo de 2012 y no acreditó sumariamente la calidad de madre cabeza de familia en los términos señalados en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, habida cuenta que el núcleo familiar de la accionante, está conformado por su compañero permanente EDILBERTO ROSA, lo que le permitió inferir que la carga de las responsabilidades familiares están en cabeza de los dos, quienes deberán velar por la satisfacción de las necesidades básicas y el cuidado de los miembros de la familia.
Finalmente, precisó que tampoco se preocupó la demandante por demostrar el perjuicio irremediable alegado. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, RODIS MARÍA ARGUMEDO APARICIO la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando en esta oportunidad que al ser más favorable lo estatuido en la Ley 100 de 1993, se le debía conceder la pensión de sobrevivientes.
Al escrito adjuntó copia del pronunciamiento dictado el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo que consideró aplicable al caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que RODIS MARÍA ARGUMEDO APARICIO, no logra demostrar de qué manera se les esté vulnerando a ella o a su núcleo familiar, las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a la solicitud elevada por la actora para que se le reconociera la pensión por muerte de su hijo LEONID DE SENA MEDRANO ARGUMEDO, el Ministerio de Defensa Nacional, apoyado en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 447 de 1998 brinda, por medio de la cual se estableció la “ pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, le puso de puso las razones por las cuales negó la petición. No obstante, le advirtió que una vez cumpliera el requisito de edad allí exigido, recurriera nuevamente a solicitarla.
Acto administrativo que a pesar de haber sido notificado personalmente a RODIS MARÌA ARGUMEDO APARICIO, no fue objeto de reparo alguno en ese momento. 5. Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales que pretende la actora proteja el juez de tutela, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra. 6.
A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna diferente a la que elevó en el año 2006, que acredite que la autoridad accionada se haya negado a estudiar su situación actual, independientemente de la exigencia prevista en el artículo 5º de la Ley 447 de 1998, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Defensa, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por RODIS MARÌA ARGUMEDO APARICIO, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.
Además, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer RODIS MARÌA ARGUMEDO APARICIO en este trámite constitucional, puede acudir directamente al Ministerio de Defensa Nacional, y solicitar se le reconozca y pague la pensión vitalicia a que dice tener derecho con ocasión al fallecimiento de su hijo LEONID DE SENA MEDRANO ARGUMEDO.
Y, 8. En caso que la decisión que allí se tome le resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que RODIS MARÌA ARGUMEDO APARICIO pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al Ministerio de Defensa Nacional, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.
Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 12.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, la acción de tutela incoada por RODIS MARÌA ARGUMEDO APARICIO resulta improcedente, por tanto, la sentencia del Tribunal a quo, no será objeto de modificación alguna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 05 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Artículo 5º. Beneficios. Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 1º. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6º de esta ley.
Parágrafo 2º. La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes”. 8 14