Micelio
STP14361-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2012Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-82.139 Accionante: GILBERTO MOLANO PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14361-2015 Radicación No. 82.139 (Aprobado acta número No.370) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por GILBERTO MOLANO PEÑA, contra el fallo de tutela emitido el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; ordenándose vincular al trámite a los Centros de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Judicial del Sistema Penal Acusatorio y, a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el Tribunal: El señor GILBERTO MOLANO PEÑA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Indicó que, el 14 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó a 108 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.

Refirió que, el 4 de diciembre de 2014, 28 de abril de 2015 y 11 de junio siguiente, pidió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas que realizara la redención de pena, por concepto de trabajo y estudio, y se remitiera a valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal, respectivamente, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Adujo que, el 12 de febrero del presente año, impetró ante el Juzgado Segundo de Conocimiento la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero dicho despacho no ha emitido pronunciamiento sobre el particular.

Manifestó que, tiene 72 años de edad, padece varias afecciones de salud y es padre cabeza de familia de 3 hijos de 31 y 25 años de edad, y la residencia en la que cumpliría la pena impuesta es (…) en la que habita su sobrino (…). Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y se le conceda la sustitución de la ejecución de la pena, por grave enfermedad, con sustento en los artículos 415 y 317 de la Ley 906 de 2004, al igual que el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2012.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 2 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de advertir que el juzgado ejecutor mediante autos de 21 de abril y 24, 25 y 26 de agosto de 2015 resolvió la solicitud de redención de pena invocada por el actor; la petición de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó, previamente a resolver, nuevamente, la concesión de la prisión domiciliaria, la remisión para valoración del demandante al Instituto Nacional de Medicina Legal, negó la protección deprecada, porque la afectación inicialmente advertida cesó, sin que sea de su competencia ocuparse sobre la sustitutiva reclamada por GILBERTO MOLANO PEÑA. IMPUGNACIÓN El demandante centró el sustento de la impugnación en señalar que es merecedor de la sustitutiva de prisión domiciliaria o, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado su grave estado de salud, lo cual se encuentra acreditado.

Para apoyar sus argumentos, trajo a colación la sentencia C-154/2007, en concordancia con los numerales 2, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. Centrándose el sustento de la impugnación en la solicitud de la sustitutiva de prisión domiciliaria o, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado el grave estado de salud del accionante, la Sala, según informa el expediente, advierte que, en abril de 2015, GILBERTO MOLANO PEÑA solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ordene su remisión, para valoración, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Frente a lo cual, se observa que mediante auto de 25 de agosto de 2015 el juzgado ejecutor resolvió negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en la prohibición contenida en los artículos 68 A del Código Penal y 199.4 de la Ley 1098 de 2006, en relación con los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

Así como la sustitutiva de prisión domiciliaria, por el incumplimiento del requisito objetivo y prohibición legal. Con todo, mediante proveído de 25 de agosto de 2015 ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar al accionante valoración médica, con el fin de determinar si padece enfermedad grave, incompatible con la vida de reclusión formal. 2.

Desde este panorama, se evidencia que el accionante, en inicio, no promovió una censura concreta contra las decisiones judiciales atrás anotadas, sino que su inconformidad radicó en la falta de respuesta a sus solicitudes, lo que, en efecto, se dio en el trámite de este mecanismo constitucional. De modo que, si alguna inconformidad le subsiste en relación con el fundamento expuesto por el juez ejecutor para negar las mismas, debió debatirlo al interior de la actuación judicial, mediante la activación de los recursos ordinarios, en razón a que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio ni alternativo a los escenarios naturales, de la especialidad de la jurisdicción. 3.

Ahora, como bien se ve que el fundamento por cuyo medio el demandante justifica la petición de la sustitutiva de la prisión domiciliaria es su grave estado de salud, la Sala aclara que el juez competente le dio trámite a la misma, de acuerdo con la orden de solicitud de valoración, la cual, una vez se realice le impone el deber de pronunciarse sobre si sus afecciones son compatibles con la prisión intramural.

Por consiguiente, como se dijo, no puede el juez de tutela anticipar el estudio que la autoridad competente realizará cuando cuente con el acopio probatorio que ordenó practicar. Sin perjuicio de lo anotado, la Sala no evidencia alguna situación constitutiva de perjuicio irremediable, que amerite una intervención oficiosa, pues el concepto médico allegado por el actor a manera de recomendación señala que requiere precaución respecto de su locomoción debido a riesgo de caída, igualmente que está siendo tratado con medicamentos y se señala control para evaluación de resultados, por tanto se descarta una situación de urgencia frente a su estado de salud, lo que ciertamente será dilucidado en la valoración médica ordenada, por el juez competente.

Así, entonces, de acuerdo con lo examinado, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 8