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STP14360-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015

Acción de tutela Rad. 93967 JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14360-2017 Radicación n.° 93967 (Aprobación Acta No. 306) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, con ocasión del trámite dado al recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria de primera instancia y la decisión adoptada frente a su solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, dentro del proceso penal radicado bajo el número 500016105671201183530.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y la salud. Manifiesta que el 22 de junio de 2016, en el proceso penal radicado bajo el número 500016105671201183530, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO lo condenó a la pena principal de doscientos veinte meses de prisión, en calidad de autor del delito de homicidio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

Señala que contra esta sentencia presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 08 de agosto de 2016, sin que a la fecha la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO lo haya resuelto. Por lo anterior, indica que el 17 de julio de 2017 su defensora requirió a la segunda instancia para que fuera desatado el recurso de apelación presentado y le fuera otorgada la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.

Relata que, para el trámite de esta última solicitud el asunto fue remitido el 18 de julio de 2017 al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, quien la denegó. Se trata de una decisión que le fue notificada personalmente el 24 de julio de 2017. En consecuencia, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y que «…se obligue a quien corresponda se [le] traslade ante el correspondiente médico oficial para que determine [su] estado grave de salud, en el menor tiempo posible, ya que [puede] obtener el beneficio deprecado siempre y cuando exista concepto médico de un legista especializado».[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 2.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Magistrada Patricia Rodríguez Torres de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO informó que asumió el cargo el 01 de abril de 2017. En relación con la solicitud y el recurso formulado por el accionante, señaló el trámite adelantado, indicando que el recurso de apelación fue repartido al Despacho a su cargo el 17 de agosto de 2016; mediante auto de 17 de julio de 2017 dispuso remitir las diligencias, en calidad de préstamo, al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, para que fuera resuelta la solicitud formulada por la defensora; finalmente, mediante oficio número 5522 de 14 de agosto de 2017, el Juzgado de Conocimiento devolvió las diligencias para continuar con el trámite del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria.[footnoteRef:2] [2: Folio 17 y vto.] Allegó copia del auto de 17 de julio de 2017, del oficio remisorio al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y del auto de 24 de julio de 2017, mediante el cual dicha autoridad resolvió la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.[footnoteRef:3] [3: Folios 18 a 23.] 2.

El JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, informó que profirió sentencia condenatoria el 22 de junio de 2016, decisión que fue apelada y remitida al superior para la resolución del recurso. Sobre la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, señaló que esta fue denegada mediante auto de 24 de julio de 2017 «…por cuanto al condenado se le debe practicar examen médico especializado oficial para determinar la enfermedad y si la misma es incompatible con la prisión intramural… No obstante ante este Despacho el penado no ha elevado solicitud en ese sentido».[footnoteRef:4] Allegó copia de la aludida decisión.[footnoteRef:5] [4: Folios 24 a 25.] [5: Folios 26 a 28.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Teniendo en cuenta las dos motivaciones que sustentan la acción constitucional, esto es, el trámite dado al recurso de apelación que presentó el accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y la decisión adoptada frente a su solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, la Sala valorará la procedencia del amparo en relación con cada una de estas.

Del amparo invocado por la mora presentada en la tramitación del recurso de apelación formulado dentro del proceso penal radicado bajo el número 500016105671201183530. En lo que concierne a la solicitud de amparo formulada por el accionante, porque el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 500016105671201183530, y que fue concedido mediante auto de 08 de agosto de 2016, sin que a la fecha haya sido resuelto, la Magistrada de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO que tiene a cargo el trámite de este asunto, informó que asumió el cargo desde el pasado 01 de abril de 2017 y que mediante auto de 17 de julio de 2017 hizo el pronunciamiento pertinente.[footnoteRef:6] [6: Folio 17 y vto.] De la revisión de las piezas procesales allegadas por esta autoridad accionada, se evidencia que mediante auto de 17 de julio de 2017 no solamente se dispuso la remisión del asunto al Juez de primera instancia para que tramitara la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, sino que hubo un pronunciamiento sobre la falta de trámite del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria.

Dijo la autoridad accionada en su condición de Juez de segunda instancia dentro del proceso penal radicado bajo el número 500016105671201183530:[footnoteRef:7] [7: Folios 18 a 19.] En la fecha, diecisiete (17) de julio del año en curso, la defensora del procesado José Antonio Rodríguez, solicita que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en la actuación de la referencia. … Al respecto, infórmese que la actuación ingresó a este despacho el 17 de agosto de dos mil dieciséis (2016), en apelación de sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que condenó a José Antonio Rodríguez a la pena principal de doscientos veinte (220) meses de prisión por el delito de homicidio, el que se resolverá con observancia del turno de ingreso, con prelación los procesos más antiguos con preso y aquellos que se encuentran próximos a prescribir.

Además debe anotarse que esta Corporación tramita y decide un alto volumen de tutelas, solicitudes de libertad, hábeas corpus, cambios de radicación, impedimentos, que deben ser resueltos con prioridad. No obstante, entérese a la peticionaria que la suscrita Magistrada asumió el cargo el pasado primero (1) de abril del año en curso y ha adoptado medidas tendientes a superar la congestión del despacho y estructurar un esquema de presentación de los proyectos pendientes con metas y tiempos definidos.

Respecto a la sustitución de la medida de aseguramiento, se dispone remitir la petición anexa y el proceso, al Juzgado de conocimiento a quien compete resolver las peticiones de libertad y sustitución de la detención preventiva cuando se presentan en el lapso comprendido entre el anuncio del sentido del fallo y su ejecutoria, tal como lo ha precisado la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia. Frente a la pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento, infórmese, a la profesional del derecho, que el artículo 1 de la Ley 1786, que modificó el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, contempla el procedimiento para solicitarla.

Por Secretaría, procédase de conformidad con lo indicado y comuníquese esta decisión al petente. Al respecto, la Sala debe reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder en turno, de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que ante ellos se formulan. Se trata de una garantía que en el marco de los procedimientos guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la Administración de justicia y al debido proceso, por lo que la mora injustificada en tramitarlos constituye una clara vulneración de los mismos.

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

En la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la autoridad accionada mediante el auto de 17 de julio de 2017, se constata que en la misma fecha que la defensora del accionante requirió el trámite del recurso de apelación, esta le explicó las circunstancias objetivas y de índole personal por las cuales, hasta ese momento, el mismo no había podido tramitarse, de manera que se advierte que la demora presentada no ha sido injustificada, y por ende no ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Aunado a lo anterior, la vulneración alegada se descarta, porque la Sala evidencia que mientras corresponde en turno la resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO ha dado el impulso respectivo a las solicitudes que le han sido formuladas, encaminadas a obtener la libertad y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.

Por lo anterior, en lo que concierne a la mora presentada en la tramitación del recurso de apelación formulado, la Sala denegará el amparo solicitado. Del amparo invocado con ocasión del auto de 24 de julio de 2017 proferido en el proceso penal radicado bajo el número 500016105671201183530. Por otra parte, en relación con la segunda situación a partir de la cual fue elevada la solicitud de amparo, la Sala observa que teniendo en cuenta que mediante auto de 24 de julio de 2017, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO denegó la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, formulada por la apoderada del accionante, este pretende que por vía de tutela «…se obligue a quien corresponda se [le] traslade ante el correspondiente médico oficial para que determine [su] estado grave de salud, en el menor tiempo posible, ya que [puede] obtener el beneficio deprecado siempre y cuando exista concepto médico de un legista especializado».[footnoteRef:8] [8: Folio 2.] Al respecto, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO informó que remitió el asunto al Juez de primera instancia en su condición de autoridad competente para tramitar la solicitud;[footnoteRef:9] y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO puso de presente que denegó la solicitud mediante auto de 24 de julio de 2017 «…por cuanto al condenado se le debe practicar examen médico especializado oficial para determinar la enfermedad y si la misma es incompatible con la prisión intramural… No obstante ante este Despacho el penado no ha elevado solicitud en ese sentido».[footnoteRef:10] [9: Folio 17 y vto.] [10: Folios 24 y vto.] Teniendo que el accionante no presentó censura alguna contra el auto de 24 de julio de 2017 proferido por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, sino que por vía de tutela pretende sea adelantado el trámite faltante, es decir, que como consecuencia del ejercicio de este mecanismo de defensa excepcional se ordene la valoración médica prevista en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado, porque su solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO informó que a pesar de habérsele notificado personalmente del auto de 24 de julio de 2017, el accionante ni su defensora han elevado solicitud de valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,[footnoteRef:11] de manera que la acción de tutela no podría ser utilizada para obviar este procedimiento. [11: Folio 24 vto.] Por lo anterior, en lo que concierne al amparo invocado con ocasión del auto de 24 de julio de 2017 proferido en el proceso penal radicado bajo el número 500016105671201183530, la Sala lo declarará improcedente en tanto no ha sido agotado el procedimiento previsto por la Ley.

Adicionalmente, porque la Sala evidencia que las autoridades accionadas tramitaron esta solicitud de conformidad con el procedimiento legalmente previsto, respetando los derechos y garantías que le asistían al accionante, y porque que se constata que la interpretación al resolver este asunto fue ponderada dentro del ámbito de su competencia, por lo que pertenece a su autonomía como administradores de justicia y su criterio no puede controvertirse en sede de tutela.

A lo anterior, debe agregarse, que el accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, para que la acción de tutela operara como mecanismo transitorio de protección. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, con ocasión del trámite dado al recurso de apelación formulado dentro del proceso penal radicado bajo el número 500016105671201183530.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, con ocasión del auto de 24 de julio de 2017 proferido en el proceso penal radicado bajo el número 500016105671201183530. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13