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STP14360-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-82.179 Accionantes: JASSON FREDY SEGURA ZARATE y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14360-2015 Radicación No. 82.179 (Aprobado acta número No.370) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, por GLORIA ELINA SEGURA ZARATE, HERMAN MIGUEL SANTOS SEGURA y MANUEL ALFONSO SEGURA ÁLZATE, contra el fallo de tutela emitido 7 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y Penal del Circuito de Funza, y la Inspección de Policía de la misma sede; ordenándose vincular al trámite a Óscar Enrique Barragán y su defensor.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con ocasión de hechos ocurridos en el 2003, en Funza, se instauró denuncia penal contra Barragán Gómez. 2. De manera que, la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción, fase que culminó con la ejecutoria de la resolución de acusación emitida en su contra, por el delito de estafa, y dio inicio al juicio ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, despacho que, puso fin a la instancia mediante la sentencia del 17 de enero de 2012, en la cual condenó al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y 70 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término. Al tiempo que fue condenado al pago de sumas de dinero por concepto de lucro cesante y perjuicios morales. 3.

Contra esa determinación la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Cundinamarca le impartió confirmación en el fallo del 23 de abril siguiente, ante lo cual el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 10 octubre de 2012. 4.

Asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, despacho que, por medio de auto de 25 de noviembre de 2014, señaló que si bien se corrobora que el derecho a la propiedad del bien objeto del delito se restableció, en los términos de la sentencia condenatoria, lo cierto es que no tiene competencia para despojar a quien actualmente se encuentra en posesión del predio.

Desde esta óptica, exhortó a las víctimas para que iniciaran el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ante las autoridades policivas o ante la jurisdicción civil. 5. Entonces, promoviendo las víctimas la querella ante la Inspección Municipal de Policía de Funza, ésta en decisión de 14 de mayo de 2015 indicó que carece de competencia, dado el vencimiento de los términos para ejercer la acción policiva, al tiempo que indicó acudir al juez de conocimiento competente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, JASSON FREDY SEGURA ZARATE, GLORIA ELINA SEGURA ZARATE, HERMAN MIGUEL SANTOS SEGURA y MANUEL ALFONSO SEGURA ÁLZATE, en su condición de víctimas dentro del proceso penal que se siguió en contra Óscar Enrique Barragán Gómez, por la comisión del delito de estafa, promovieron acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y la Inspección de Policía de Funza, por negarse a ordenar a Barragán Gómez la entrega del bien inmueble, objeto de la conducta punible por la que resultó condenado, conforme lo dispuesto en la sentencia emitida en forma adversa a sus intereses, pues sí es de su competencia disponer el lanzamiento por ocupación de hecho.

Desde tal realidad, continúa, a Óscar Enrique Barragán no pudo habérsele otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni exonerado del pago de perjuicios. Adicionalmente, agregaron que la decisión judicial objeto del reproche constitucional no les fue notificada debidamente. En este orden de ideas, consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y solicitan que por medio de este mecanismo constitucional se «revoque el auto que ordeno la concesión de subrogado de la condena de ejecución condicional y la exoneración de perjuicios proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá en favor de Óscar Enrique Barragán Gómez, se compulse copias de las manifestaciones hechas por el señor Barragán Gómez para que se investigue y procese por el delito de falso testimonio, al igual que se ordene la inmediata devolución del inmueble objeto de la estafa perpetrada por el sentenciado a sus propietarios (…)».

FALLO IMPUGNADO Por medio de fallo de 7 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó, por improcedente, la protección deprecada por los demandantes, habida cuenta que: i) «no es cierto que se hubiera dispuesto la exoneración en el pago de los perjuicios»; ii) no se concretó cuál fue el defecto en que se incurrió con la decisión judicial por cuyo medio se le concedió a Óscar Enrique Barragán Gómez la suspensión condicional de la ejecución de la pena y; iii) para la entrega del bien inmueble cuyo despojo se pretende por esta vía los accionantes cuentan con la jurisdicción civil.

IMPUGNACIÓN GLORIA ELINA SEGURA ZARATE, HERMAN MIGUEL SANTOS SEGURA y MANUEL ALFONSO SEGURA ÁLZATE impugnaron el fallo atrás referido y como sustento insistieron en los fundamentos de la demanda, en el sentido de indicar que le corresponde al juez de ejecución de penas restablecerles la posesión del bien inmueble objeto de la conducta punible por la que fue condenado Óscar Enrique Barragán Gómez y, de otros muebles, que no le es factible señalar que carece de competencia, que concurrieron defectos en la notificación del proveído que así lo expuso.

Asimismo, se opusieron al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sancionado y a la exoneración del pago de los perjuicios y, reiteraron la solicitud de compulsa de copias en su contra. De otro lado, en condición de no recurrente, Óscar Enrique Barragán Gómez indicó que no se encuentra en posesión del inmueble en comento, que los bienes muebles los dejo en depósito, lo cual se informó al juzgado de conocimiento y que para los accionantes ya expiró la oportunidad de solicitar aclaración o adición de la sentencia, en relación con los efectos de la anulación del registro en el certificado del predio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal que se siguió en contra de Óscar Enrique Barragán Gómez y que es objeto de la censura constitucional, el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.

Por su parte, el artículo 66 siguiente establece que en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. 2.

Pues bien, a este respecto se extrae lo dispuesto en la sentencia condenatoria de primer grado, en cuanto dispuso que: «en aras del restablecimiento del derecho a las víctimas se dispone la cancelación de todos los registros obtenidos fraudulentamente, relacionados con la casa habitación (…) de propiedad de Eliza Zarate Acosta» y, desde este entendido, dejó sin efecto los registros que figuraban a nombre de Barragán Gómez.

De manera que, no existe duda que con lo anteriormente resuelto se restableció el derecho de las víctimas, volviendo las cosas a su estado anterior, es decir, quedando vigente el registro sobre la titularidad de Eliza Zarate Acosta respecto del bien inmueble objeto de la conducta punible por la que se procedió, tal como lo expuso el juez de ejecución de penas en la decisión del 25 de noviembre de 2014. 3.

Ahora, no se advierte que las víctimas se hubiesen constituido como parte civil en el proceso penal en comento y desde este rol hubiesen solicitado medidas adicionales que consideraban tuvieron que tomarse para el restablecimiento del derecho, a tono con lo previsto en el artículo 48 ejusdem. Sobre tal pasividad, la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudieron activar los accionantes para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. 4.

Por otro aspecto, valga aclarar que de conformidad con el artículo 665 del Código Civil, el dominio es un derecho real sobre una cosa sin aspecto a determinada persona y respecto de los cuales nacen las acciones reales. Esta prerrogativa también denominada propiedad, se ejerce sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno (art. 669 ejusdem).

En relación con su tradición, el art. 756 siguiente establece que ello se efectuará, respecto de los bienes raíces, por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. En ese entendido, el registro del título traslaticio de dominio, no dará o transferirá la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos (art. 759 ejusdem).

En tales condiciones, en el asunto objeto de análisis, se evidencia que la limitación a la propiedad de los accionantes no deviene del título del inmueble comprometido con la conducta punible, sino de su posesión y, que, en efecto, el restablecimiento de la misma se escapa de la competencia del juez de ejecución de penas, en cuanto esta se limita a conocer de: 1.

De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5.

De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7.

De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Adicionalmente, los accionantes cuentan con la facultad de acudir a la jurisdicción civil, para promover el proceso posesorio, de que trata el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de lograr el cese de la perturbación del inmueble en referencia. 5.

Lo examinado, sin que en este trámite hayan detallado ni demostrado en qué consistió el defecto procedimental de notificación, o el yerro en que se incurrió en el trámite policivo, pues no se detalló si el mismo obedeció a la falta de aplicación de una norma, defectos en la valoración probatoria o en el procedimiento. 6. En lo que concierte a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Óscar Enrique Barragán, los accionantes no concretaron un defecto específico en el que esté incursa tal decisión judicial, ni se detuvieron en exponer el perjuicio que ello conllevaría, de manera que desdibujara un ánimo vindicativo e injustificado, y soportara el interés jurídico para controvertir tal determinación. 7.

De otro lado, como bien sostuvo el Tribunal, en lo que concierne a la exoneración del pago de perjuicios, lo cierto es que el juzgado ejecutor no se ha pronunciado sobre tal solicitud, respecto de la cual precisó que lo hará cuando se integre las pruebas que ordeno practicar, en tal razón el cargo carece de sustento y por lo mismo a la Sala no le es factible abordarlo. 8.

Por último, se precisa que nada le impide a los demandantes que, en forma directa, acudan a la Fiscalía, a efectos de instaurar la respectiva denuncia, de considerar que las actuaciones que Óscar Enrique Barragán ha efectuado luego de los hechos por los que fue condenado son constitutivas de algún delito, sin que para ello requieran de la autorización o la intervención del juez de tutela.

Conforme los argumentos anotados, la decision que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 12