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STP14360-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 76445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14360-2014 Radicación No. 76445 Acta No. 351 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que previa aceptación de cargos, mediante sentencia fechada 30 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA como autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado. 2.

Si bien, contra el fallo de primera instancia la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, también lo es que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al advertir la vulneración de derechos fundamentales, en proveído fechado 27 de noviembre de esa misma anualidad, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación. 3.

El 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se llevó a cabo nuevamente la diligencia última referencia, en la que se le endilgaron a JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA las conductas punibles falsedad en documento privado y uso de documento público falso, en concurso homogéneo y sucesivo. 4.

Presentado el respectivo escrito de acusación, finalmente, del asunto conoció el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que el 25 de febrero del año en curso, adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia. Estadio procesal en el que la defensa, con fundamento en lo estatuido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, presentó recusación. 5.

La titular del citado despacho judicial referenciado manifestó que no es encontraba impedida para conocer de esas diligencias, habida cuenta que en los eventos de allanamiento a cargos no se generaba debate probatorio, por tanto, dispuso dar curso al trámite previsto en el artículo 60 ejusdem. 6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 27 de marzo de 2014, resolvió declarar infundada la recusación. 7.

Finalmente, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión por las conductas punibles a las que se allanó. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y dispuso la privación inmediata de su libertad. 8.

En vista de lo anterior, JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA, quien se encuentra en los calabozos del Centro de Sala de Paso del C.T.I. del Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y salud, al considerar que si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiera declarado fundada la recusación interpuesta contra la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, la pena a él impuesta sería otra.

Agregó que de igual manera el fallador de instancia, desconoció lo establecido en el artículo 38 B del Código Penal, que fue adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, al entrar a establecer la inviabilidad de concederle la prisión domiciliaria. Con base en lo expuesto, solicitó se declarara que la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá “se encontraba impedida ” para conocer del proceso que cursa en su contra, y en lugar, se decretara la nulidad de todo lo actuado “con posterioridad a la recusación que hiciera mi defensor…y en ese orden de ideas se ordene mi libertad inmediata”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que se remitía a las motivaciones consignadas en el pronunciamiento dictado por esa Corporación el 27 de marzo de año en curso, a través de la cual declaró infundada la recusación a que hizo referencia el actor. Agregó que la acción de tutela resultaba improcedente, porque como el proceso estaba en curso, el libelista tenía a su alcance los medios de defensa judicial que la ley adjetiva penal establecía para cuestionar la decisión que pretendía se dejara sin efecto por este medio constitucional. 3.

La titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia a que contra el fallo condenatorio la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, el cual ésta pendiente de sustentar debido al paro judicial, también lo es que consideró que la solicitud de amparo resultaba improcedente, porque estaba pendiente que el superior funcional se pronunciara sobre la impugnación, la que “muy seguramente versara sobre el tema que aqueja al hoy accionante, pues se trató de una sentencia dictada dentro de un allanamiento a cargos, donde no hubo debate probatorio, como para que el recurso pudiese versar sobre algún aspecto de pruebas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, a primera vista, advierte la Sala que al accionante se le están brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta que el proceso que cursa en su contra se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias e incluso frente a la solicitud de recusación, se le dio el trámite previsto en la ley, y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente su pretensión. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no haya acogido los planteamientos por quien representa los intereses del actor para que se separa del conocimiento del proceso que cursa en su contra a la titular del despacho judicial último referenciado, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando esa Corporación para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional (CSJ AP 07 mar. 2011, rad. 35951), aplicable al caso.

Elementos que le sirvieron para señalar que: “…advierte la Sala que no se configura la causal de recusación, pues el conocimiento anterior, a propósito de la aceptación de los cargos no afecta la imparcialidad de la Juzgadora, dado que no existió un verdadero debate y valoración probatoria, con mayor razón, si nuevamente el procesado aceptó los cargos formulados”. 6.

En este punto precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

A lo anterior, se suma que frente a la sentencia proferida el 03 de octubre del año en curso por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a través de la cual condenó a JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y uso de documento público falso, el defensor de confianza que representa los intereses el aquí accionante interpuso el recurso de apelación, el cual está pendiente de sustentación y de decisión por parte del superior funcional.

Situación que sin lugar a dudas, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, porque si JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA está privado de la libertad es producto de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que previa aceptación de cargos, lo condenó por las conductas punibles de falsedad en documento privado y uso de documento público falso.

Además, si bien, el demandante en la solicitud de amparo hizo referencia al derecho fundamental a la salud, también lo es que se abstuvo de acreditar elemento de juicio alguno que le permita al juez de tutela inferir que se le vaya a vulnerar en el centro de reclusión a donde sea remitido. 8. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 9.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/01), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 10.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ ROCHA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17