CUI. 41001220400020230030801 Héctor Fabio Pineda Galvis Número interno 134983 Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1436-2024 Radicación nº 134983 (Acta No.007) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación promovida por a HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 30 de noviembre de 2023[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró la carencia actual de objeto frente a la actuación de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva y la Dirección Seccional de Fiscalía de Huila, y Exhortó a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva o la que continúe con la investigación, para que, en un término razonable, emita un pronunciamiento de fondo sobre la noticia criminal No. 410206099060201700066. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 25 de agosto de 2023. ] II.
HECHOS 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Neiva «Refiere el accionante que el 29 de mayo hogaño presentó solicitud de recusación fáctica y jurídica ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Neiva y la Fiscalía 19 Seccional de Neiva -Unidad de Vida, dentro del proceso en el cual Héctor Fabio Pineda Galvis, es investigado por los presuntos delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas en accidente de tránsito dentro del radicado No. 410206099060201700066.
Lo anterior, como quiera que ha transcurrido casi seis años de investigación sin que se defina la situación judicial a su prohijado. Advierte que a la fecha ninguna respuesta ha recibido, omisión que vulnera sus garantías fundamentales y por ello depreca amparo». III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante fallo de 30 de noviembre de 2023 dispuso: «1º.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva y las Dirección Seccional de Fiscalía de Neiva, por hecho superado. 2°. - EXHORTAR a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva o la que continúe con la investigación, para que, en un término razonable, emita un pronunciamiento de fondo sobre la noticia criminal No. 410206099060201700066.» 2.
En sustento de la decisión, el Colegiado de primera instancia adujo que la solicitud elevada por HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS se respondió en el interregno del trámite de primera instancia mediante Resolución 0431 del 23 de noviembre de 2023, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalía de Huila en la que resolvió: «PRIMERO: Declarar infundada la recusación formulada por el señor Héctor Fabio Pineda Galvis en contra de la Dra. Claribel Vargas Polanía, Fiscal 19 Seccional del Municipio de Neiva (H), Unidad de Vida, por no estar inmersa en lo dispuesto por la Ley 906/2004, Art. 56, No. 8 dentro de la noticia criminal No. 410206099060201700066.
SEGUNDO: Solicitar a la señora Fiscal 19 Seccional del Municipio de Neiva (H) Dra. Claribel Vargas Polanía, imprimir la celeridad debida al expediente de referencia y realizar todas las acciones investigativas que permitan esclarecer la veracidad de los hechos, para tomar la decisión que en derecho corresponda» 3. Por lo anterior, estimó que el supuesto fáctico que originó la presente acción despareció, pues la accionada tramitó la aludida solicitud. 4.
En cuanto a la mora judicial en la que ha incurrido la fiscalía delegada, dado que han trascurrido seis años desde la ocurrencia de los hechos (21 de marzo de 2017), la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva exhortó a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva o a la que continúe con la investigación para que emita un pronunciamiento de fondo sobre la noticia criminal No. 410206099060201700066.
IV. IMPUGNACIÓN 1. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS interpuso recurso de impugnación, al respecto indicó: « Los hechos que quedaron expuestos en el fallo de tutela quedaron matizados como si se estuviese deprecando la protección del derecho fundamental de petición, dejando a un lado lo que realmente se alegaba y es, el plazo razonable que se había desbordado en atención al paso del tiempo de 6 años aproximadamente sin que al ciudadano Héctor Fabio Pineda Galvis, haya obtenido una decisión fondo en la investigación que se adelanta en la mencionada fiscalía bajo el radicado 410206099060201700066, por ende es que solicitaba al Juez Constitucional de primera instancia se protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi representado […]» 2.
En ese tenor solicitó a esta magistratura revocar la decisión que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede.
De la mora judicial 4. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las garantías procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 5. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 6.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 7.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 8. Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional señalado que el fenómeno de la mora judicial debe reunir las siguientes características: i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 9. A su vez, el parágrafo 1° del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: [ ]
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
Caso en concreto. 10. En el caso objeto de estudio, el actor censura que se ha desbordado el plazo razonable que el legislador dispuso para que los ciudadanos dentro de una investigación penal les sea resuelta su situación jurídica. 11. Del plenario se conoce que la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, adelanta investigación en contra de HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en concurso lesiones personales culposas con ocasión a un accidente de tránsito que ocurrió el 21 de marzo de 2017, investigado bajo el radicado n.º 410206099060201700066. 12.
El 29 de mayo de 2023, el señor PINEDA GALVIS elevó recusación ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Huila y la Fiscalía 19 Seccional Unidad de Vida de la misma ciudad de conformidad con el artículo 56 #8 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 175 parágrafo 1° y 294 de la misma obra. Dicha recusación se resolvió durante el trámite de la primera instancia de esta acción, por lo que el colegiado a quo resolvió declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. 13.
Sin embargo, la petición principal del actor versa sobre la mora judicial en la que incurrió la Fiscalía accionada, así las cosas, corresponde a está magistratura determinar si el ente acusador desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de HECTOR FABIO PINEDA GALVIS al interior del expediente 410206099060201700066. 14.
Pues bien, resulta palmario que el delegado fiscal incumplió los términos señalados en la ley para adelantar la actuación; al consultar la página web de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:2], figura que la investigación 410206099060201700066 fue asignada a la Fiscalía 19 Seccional Unidad de Vida de Neiva el 12 de julio de 2019, lo que enseña que excedió el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -al ser un concurso de delitos- contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación. [2: Fiscalía General de la Nación https://www.fiscalia.gov.co/colombia/ ] 15.
Téngase en cuenta que en desarrollo del trámite constitucional la Fiscalía 19 Seccional Unidad de Vida de Neiva, no ofreció información sobre la razón por la cual no ha finalizado la etapa procesal y por qué excedió el término otorgado para emitir una determinación de fondo; únicamente se pronunció respecto del trámite que se imprimió a la recusación. No obstante, se evidencia al interior del proceso penal que solo se han desarrollado las siguientes actividades: 21 de abril de 2017 audiencia provisional del vehículo placa WFQ 310 y 24 de abril del mismo año entrega del referido automotor sin recursos. 16.
Por virtud de lo evidenciado, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS. Como la Sala reconoce los problemas que afrontan los despachos por la falta de personal y la exigente carga laboral, ordenará a la Delegada accionada que en término de tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la indagación 410206099060201700066.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; VI.
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS. 2. ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional Unidad de Vida de Neiva que dentro de un plazo del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, defina la situación de la indagación dentro del radicado 410206099060201700066, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 3.
CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida 4. DISPONER el envió del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS SALVAMENTO DE VOTO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Tutela I Instancia Radicado interno 134983 Accionante: Héctor Fabio Pineda Galvis Accionados: Dirección Seccional de Fiscalías de Huila y Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Vida de Neiva.
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Hernán Díaz Soto Tema: Mora judicial Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto. 1.
En contra del accionante se adelanta la investigación No. 410206099060201700066, por el delito de «homicidio culposo», en concurso homogéneo. 2. El conocimiento de esa noticia criminal le correspondió a la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Vida de Neiva, Despacho contra el cual HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS presentó recusación1, por su presunta demora en el trámite y definición de situación jurídica. 3.
Destacó el actor que han transcurrido seis años sin que se haya resuelto de fondo la investigación que se adelanta en su contra, ni la recusación que presentó contra el fiscal del caso; en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que, 1 29 de mayo de 2023. en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, declare la mora judicial. 4.
La Fiscalía Seccional demandada, al descorrer el traslado de la tutela, explicó que el 7 de junio de 2023 remitió las carpetas que integran el expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila y está a la espera que resuelva la recusación. 5. La Dirección Seccional de Fiscalías antes mencionada, informó que durante el trámite de la tutela expidió la resolución No. 0431 del 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual declaró «infundada la recusación formulada por el señor Héctor Fabio Pineda Galvis en contra de…, Fiscal 19 Seccional del Municipio de Neiva».
A renglón seguido, solicitó a la Fiscalía 19 Seccional «imprimir la celeridad debida al expediente de referencia y realizar todas las acciones investigativas que permitan esclarecer la veracidad de los hechos, para tomar la decisión que en derecho corresponda». 6. Al resolver la demanda de tutela en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la censura constitucional por la falta de pronunciamiento sobre la recusación. Número Interno 134983 Tutela 2ª Instancia HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS Salvamento de voto 6.1.
Respecto de la mora atribuida a la Fiscalía 19, consideró pertinente exhortarla para que «continúe con la investigación [y], en un término razonable, emita un 9 pronunciamiento de fondo sobre la noticia criminal No. 410206099060201700066». 7. Impugnado el fallo por el accionante, la Sala mayoritaria consideró que sí existió demora injustificada de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva en el desarrollo de la investigación originado por un accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, toda vez que excedió el término de tres años de indagación preliminar previsto en la norma (artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -al ser un concurso de delitos), sin que a la fecha haya formulado imputación u ordenado el archivo del proceso.
Adicionalmente, estimó que al interior de la actuación «solo se han desarrollado las siguientes actividades: 21 de abril de 2017 audiencia provisional del vehículo placa WFQ 310 y 24 de abril del mismo año entrega del referido automotor sin recursos». En consecuencia, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS, ordenó a la Fiscalía 19 Seccional de Neiva que en el término de tres meses tome una decisión de fondo en la indagación No. 410206099060201700066 que adelanta en su contra. 8.
A continuación, expreso los motivos que me llevan a apartarme de la postura mayoritaria de la Sala. 8.1. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de Número Interno 134983 Tutela 2ª Instancia HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS Salvamento de voto 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y Número Interno 134983 Tutela 2ª Instancia HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS Salvamento de voto vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 8.2.
Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en la administración de justicia, podría reflejarse en el menoscabo del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso) a una pluralidad de sus usuarios; y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 8.3.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, renovó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: Número Interno 134983 Tutela 2ª Instancia HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS Salvamento de voto “La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.” Y la Sentencia T-708 de 2006, sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
(…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. Número Interno 134983 Tutela 2ª Instancia HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS Salvamento de voto De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
(…) Número Interno 134983 Tutela 2ª Instancia HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS Salvamento de voto Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 8.4.
El ciudadano HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS, de ninguna manera ha debido ser beneficiario de una orden de tutela en la que se exige a un Fiscal delegado que resuelva el asunto en el término perentorio de tres meses. Para ese efecto, la Sala mayoritaria efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de los factores antes resumidos que, por vía excepcionalísima, podrían dar lugar al amparo del derecho fundamental cuando se reclama pronta solución de un caso judicial en mora.
Número Interno 134983 Tutela 2ª Instancia HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS Salvamento de voto 8.5. En particular, la situación de PINEDA GALVIS, ha debido ser comparada con la de otras personas que también se encuentran en un turno incluso más cercano que él, a la espera de que se resuelva su asunto, máxime cuando la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, a la cual está adscrita la accionada, ya impartió una directriz en el sentido de culminar con la investigación en un término razonable. 8.6.
En otras palabras, en este trámite específico el interesado culminó favorecido con el adelantamiento del turno para la resolución de su caso, que, por demás, no acreditó por qué su asunto tenía que ser decidido con antelación al de las otras personas y, lo que es más preocupante, desconociendo que la delegada debe atender los casos teniendo en cuenta términos de prescripción. 8.7.
En aquel contexto, considero, ha debido vincularse al trámite de tutela al investigador asignado al despacho fiscal y al jefe de la unidad, pues pudo dar cuenta de las circunstancias que han impedido resolver el caso de marras. 8.8. Para concluir, es probable que la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que al resolver la recusación, la Dirección Seccional de Fiscalías refirió las conciliaciones fallidas que han intentado las partes en la jurisdicción civil en pro de llegar a un acuerdo amigable que permita poner fin al proceso penal: «(…) existen elementos de conocimiento como lo es, las conciliaciones que se han venido llevando a cabo ante la Jurisdicción Civil con las víctimas dentro de la presente investigación, lo que daría por lo menos a la aplicación del principio de oportunidad y/o preclusión2» Número Interno 134983 Tutela 2ª Instancia HÉCTOR FABIO PINEDA GALVIS Salvamento de voto 2 Archivo «12Respuesta Dirección Secc.
Fiscalías y Anexos.pdf», folio 10. En el anterior sentido dejo sustentado mi salvamento de voto. Cordialmente, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS 14