Tutela de 1ª instancia No. 121547 CUI 11001020400020220008600 K.F.G.R. agente oficiosa de J.S.S.G. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1436-2022 Radicación n°. 121547 Acta 13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por K.F.G.R., en calidad de agente oficiosa de su hijo J.S.S.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad del agenciado.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, la Asistente Social de los Juzgados Penales para Adolescentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Local Responsabilidad Penal de Adolescentes, todos de la ciudad de Neiva. Asimismo, la Fundación Entorno Individuo, desde ahora Fundación FEI, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Huila, la Defensoría Segunda de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Alcaldía de Neiva, Comfamiliar del Huila E.P.S., y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva impuso a J.S.S.G., la sanción de 18 meses de internación en medio semicerrado internado. Lo anterior, dentro del proceso con radicado nº 410016001365202000093, que se sigue en su contra por el delito de el delito de hurto calificado, agravado, atenuado.
Más adelante, mediante auto del 26 de enero de 2021, la citada autoridad modificó la sanción impuesta y ordenó la privación de la libertad de J.S.S.G., en centro de atención especializada. Lo anterior, a raíz de los informes de incumplimiento de la sanción presentados por la Fundación FEI y por la Asistente Social del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Neiva Con ocasión de lo expuesto, el 9 de febrero de 2021 agentes de la Policía Nacional llevaron a cabo la detención de J.S.S.G. Con posterioridad fue puesto a disposición de la autoridad competente y luego ingresado a la Fundación FEI, para el cumplimiento de la sanción penal.
A raíz de la captura del adolescente J.S.S.G., su progenitora, K.F.G.R., interpuso acción de hábeas corpus. La misma fue decidida en forma desfavorable por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante auto del 13 de febrero de 2021. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad confirmó la anterior determinación, a través de proveído del 18 de febrero siguiente.
En otro punto, se tiene que el 11 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva negó solicitud de cambio de medida a su lugar de residencia, deprecada en favor de J.S.S.G. Luego, mediante auto del 14 de octubre de 2021, dicha autoridad nuevamente denegó temporalmente la misma solicitud, hasta tanto se emitiera informe por parte de la Defensoría de Familia sobre el lugar de residencia. En este contexto, la progenitora de J.S.S.G. acude al diligenciamiento constitucional, y a través de un escrito cuya narración es confusa y sin orden temporal, se extrae que su inconformidad se erige frente a la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues «no es la primera vez que le niega una tutela».
Asimismo, pretende que a través de este medio se conceda «domiciliaria ya no más correccional», debido a que, según su dicho, la vida e integridad de su descendiente corren peligro, en tanto, ha sido objeto de abuso sexual y físico. Agrega que varias veces ha solicitado el cambio de medida, pero el juez la negó. En este punto, de su escrito se resalta lo siguiente: « ya es suficiente lo que el esta pagando y no es justo que lo abusen sexualmente y que lo dopen con quetiapina 100 y certralina 50 desde el mes de febrero de 2021 fuera que lo abusan sexualmente lo maltratan físicamente, golpeándolo en la cara, ojos, cabeza (…)».
En concordancia con lo anterior, hace referencia a que su hijo siempre está castigado y no le permiten hablar con él, aunado a que intentó evadirse de la Fundación FEI, al parecer, por los maltratos recibidos. De esta manera, aduce: « si mi hijo en octubre se evadio (sic) de feie (sic) el año pasado fue porque allí lo maltrataban muy severamente y lo abusaban sexualmente)».
Sostiene que J.S.S.G. es un paciente psiquiátrico, que presenta estrés postraumático; que tiene problemas odontológicos, y afectaciones en su salud visual, esto último a raíz de golpes que ha recibido en el rostro durante su permanencia en la Fundación FEI. Con fundamento en lo expuesto, depreca el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, y no formula una pretensión concreta, frente al recuento fáctico esbozado.
INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Un magistrado de la Corporación indica que el 18 de febrero de 2021, resolvió la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la agente oficiosa de J.S.S.G. Expone los fundamentos de la decisión. Agrega que la accionante nunca radicó solicitud ante esa autoridad, vinculada a la prisión domiciliaria del menor.
No obstante, resalta que dicha postulación debe ser elevada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, despacho que adelantó el proceso penal en su contra. Por lo anterior, pide que el amparo sea denegado. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. El juez del despacho aduce que, en relación con los hechos que narra la accionante, únicamente le consta que la madre del agenciado interpuso acción de hábeas corpus, la cual fue decidida de forma negativa por ese juzgado, a través de auto del 12 de febrero del año que pasó. Reseña el trámite surtido en esa actuación constitucional y los motivos de la decisión. Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva.
La jueza del despacho lleva a cabo un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso penal con radicado nº 410016001365202000093, por el delito de hurto calificado, agravado, atenuado. Indica que todas las actuaciones se realizaron con respecto de las garantías fundamentales del agenciado. En consecuencia, solicita que la autoridad judicial sea desvinculada de la tutela por ausencia de vulneración de derechos.
Asistente Social Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Neiva. La funcionaria sostiene que en el marco del proceso penal con radicado nº 410016001365202000093, la madre del adolescente J.S.S.G. le ha manifestado su preocupación frente al cumplimiento de la sanción impuesta. Por lo anterior, indica que en el marco de sus funciones, ha comunicado al juez de conocimiento lo sucedido, ha dejado varias constancias, y elaborado distintos informes.
Adicionalmente, resalta que, en cuanto a la sustitución de la medida impuesta al joven por la de cumplimiento de sanción en su sitio de residencia, en varias oportunidades se le ha informado a K.F.G.R. sobre la necesidad de realizar previamente la visita domiciliaria para rendir informe sobre las condiciones sociofamiliares del adolescente, como lo solicitó el juez de conocimiento.
No obstante, no ha obtenido respuesta positiva por parte de la accionante ya que la misma, «no accede al procedimiento de realizar esta visita domiciliaria». Por lo anterior, pide que se desvincule del trámite constitucional, comoquiera que no ha vulnerado los derechos del actor. Defensor Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para Adolescentes - ICBF.
El funcionario enlista las actuaciones penales que se siguen en contra del agenciado. En lo que tiene que ver con los hechos de la demanda, resalta que su obligación es ser garante de los derechos y velar que no le vulneren los mismos en la institución Familia Entorno e Individuo donde se encuentra. Indica que durante la permanencia de J.S.S.G. en la Fundación FEI ha realizado varios estudios de caso, con el objeto de solucionar cada una de las situaciones, quejas, reclamos y demás que se presentan en la convivencia del adolescente con los compañeros y con el personal a cargo de la institución. En ese orden, sostiene que «en los diferentes contactos con J.S., lo hemos observado tranquilo, muy receptivo a las orientaciones, reconoce perfectamente las circunstancias que lo llevaron a la modalidad, reconoce que las restricciones de las visitas de todos los jóvenes usuarios que actualmente se encuentran en la institución se deben a las medidas de protección».
Agrega que sí se han presentado diferencias entre los mismos compañeros de sección, las cuales pueden llegar a considerarse como normales dentro de la misma dinámica institucional. Asimismo, informa que «ha tenido privacidad con el adolescente para indagar y explorar frente situaciones de maltrato, sin embargo, «el adolescente no las ha referido por el contrario resalta el apoyo que la fundación le ha brindado para hacer lo que le gusta» De otro lado, manifiesta que los comportamientos evidenciados por la madre del adolescente no son normales, pues constantemente se presenta a la Fundación FEI de manera agitada y agresiva, amenaza con demandas a los funcionarios de la institución, y le indica a su hijo que lo va a sacar del lugar.
Todo lo anterior, sin comprender el proceso que su hijo adelanta. Advierte que en cuanto al requerimiento de la sustitución de la medida impuesta al joven por la de cumplimiento de sanción en su sitio de residencia, la madre del agenciado no ha accedido al procedimiento de visita domiciliaria, el cual es requerido por el juez para adoptar una decisión sobre la solicitud.
Concluye que no existen situaciones que revelen abusos o maltratos en contra de J.S.S.G. por parte de la Fundación FEI, pues se ha realizado todo el seguimiento necesario a su caso. Comfamiliar del Huila E.P.S. La apoderada especial de la entidad informó que J.S.S.G. es un usuario activo del sistema de salud con derecho a los beneficios POS del régimen subsidiado.
Agrega que al mismo le han sido autorizados servicios de medicina general, odontología, y psiquiatría, para lo cual adjunta el historial de servicios autorizados por parte de la E.P.S. Sostiene que no se evidencian órdenes medicas adjuntas de servicios pendientes por gestión. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Institución remitió copia de la historia clínica de las atenciones y servicios brindados a J.S.S.G. Alcaldía de Neiva.
Funcionarios de las Secretarías de Gobierno y de la Mujer, Infancia y Adolescencia informan acerca de las competencias que el asisten al ente territorial y a otras instituciones, de cara al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Agregan, concretamente, la Secretaría la Mujer, Infancia y Adolescencia, que la agente oficiosa no ha presentado petición, queja o reclamo alguno relacionado con las condiciones descritas en el amparo.
Sostienen que de los hechos descritos no se advierte algún acto de u omisión por parte de la administración municipal que atente o menoscabe los derechos del agenciado. En consecuencia, piden que se nieguen el amparo de los derechos frente a la entidad territorial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías constitucionales al debido proceso, vida, salud e integridad del adolescente J.S.S.G. Lo anterior, a partir de las decisiones emitidas dentro del proceso de responsabilidad penal iniciado en su contra con el radicado nº 410016001365202000093 y en virtud de las condiciones de internación en la Fundación FEI de Neiva, en el marco de la misma actuación penal.
Destaca la Sala que negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales no se desprende vulneración de las garantías del actor. De otra parte, amparará los derechos a la dignidad humana e integridad personal del agenciado, en relación con las condiciones de reclusión que presenta en la Fundación FEI de Neiva.
Asimismo, exhortará a las autoridades competentes para que continúen prestando los servicios de salud que requiera el agenciado. Lo propuesto se abordará de la siguiente forma: i) el reclamo constitucional del accionante contra las decisiones emitidas en el curso del hábeas corpus promovida por la progenitora del agenciado; ii) la solicitud de sustitución de la medida de privación de la libertad deprecada; iii) el derecho a la salud; y iv) las condiciones de internameinto del agenciado. 1.
Decisiones emitidas en el curso del hábeas corpus. K.F.G.R., en calidad de agente oficiosa de su hijo J.S.S.G., eleva un reclamo directo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. A pesar de la falta de claridad del escrito de tutela respecto de la decisión que se ataca, a partir de los informes rendidos por las accionadas logra establecerse que la inconformidad recae sobre el auto emitido por un magistrado del Tribunal, en el marco de la acción de hábeas corpus promovida en favor del agenciado.
Sin embargo, se destaca que en el presente evento no se cumple con el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, comoquiera que desde la emisión de las decisiones en el curso del hábeas corpus, han transcurrido más de 10 meses a la fecha de interposición del presente amparo, como se expone a continuación. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En cuanto al presupuesto genérico de inmediatez, que interesa para la resolución del presente caso, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda.
En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En el caso analizado, se tiene que con ocasión a la captura de J.S.S.G. efectuada por agentes de la Policía Nacional el 9 de febrero de 2021, la madre de éste presentó acción constitucional de hábeas corpus en la que alegó que su hijo había sido detenido de manera arbitraria.
La actuación fue asignada al Juzgado Segundo penal del Circuito de Neiva, quien resolvió de forma desfavorable lo pedido, mediante auto del 13 de febrero del mismo año. Luego de ello, el proveído fue confirmado por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de decisión del 18 de febrero siguiente.
En vista de lo anterior, se colige que la tutela no fue interpuesta dentro de un término prudencial y razonable, aunado a que no se ofrecieron explicaciones por parte de la agente oficiosa, que justifiquen el lapso transcurrido. Ello, comoquiera que no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Motivo por el cual, el amparo resulta improcedente.
Ahora, aunque lo expuesto constituye razón suficiente para despachar de forma desfavorable la pretensión de la demanda, lo cierto es que, en gracia de discusión, si se superara el requisito genérico de procedibilidad ya señalado, tampoco estaría llamado a prosperar el amparo toda vez que la decisión confutada es razonable. En efecto, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto del 18 de febrero de 2021, explicó los fundamentos legales y el alcance de la acción de hábeas corpus, y concluyó lo siguiente: «En el asunto bajo examen, queda claro que la privación de la libertad del hijo de la demandante tiene como origen legal el auto dictado el 26 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, mediante el cual modificó la sanción de internación en medio semicerrado por un periodo de 18 meses, impuesta en fallo del 29 de septiembre de 2020, por cuanto incumplió los términos en que se impuso.
En su lugar, impuso la privación de la libertad por el término que le faltaba de 14 meses, 12 días y libró la orden de aprehensión. En esa medida, como lo determinó el A quo, la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser el escenario para debatir supuestas irregularidades de orden procesal y la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra investida la decisión. Encuentra el despacho que la accionante por esta v a excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por el juez Penal del Circuito para Adolescentes en el auto del 26 de enero de 2021 que dispuso modificar la sanción impuesta por incumplir los términos, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de los considerandos de la presente decisión, no es otra que hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya expuesta por el juez natural dentro del proceso.
Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.» En este contexto, resulta palmario que el funcionario judicial encontró que, contrario a lo sostenido por la madre del adolescente privado de la libertad, la aprensión de su hijo tuvo como fundamento la orden emitida por un juez competente dentro de la causa seguida en su contra dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Situación que no habilitaba la intervención extraordinaria del juez constitucional el marco del hábeas corpus, el cual está diseñado para fines diferentes. De esta manera, se encuentra que la resolución judicial censurada está dotada de argumentos razonables, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable. Así, pese que la misma resulta contraria al querer de la agente oficiosa, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, esta ya fue analizada por la autoridad competente y por tanto constituye una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo al derecho al debido proceso frente al punto acá expuesto. 2. Sustitución de la medida de privación de la libertad. En varios apartes del escrito de tutela la agente oficiosa recalca que las autoridades judiciales no han concedido la prisión domiciliaria en favor de su descendiente, pese que su vida corre riesgo en el establecimiento donde cumple la sanción penal impuesta.
Acerca de este tópico, se recuerda que la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en el acápite correspondiente a la responsabilidad penal de los adolescentes, consagra en el artículo 177 las siguientes sanciones: «Artículo 177. Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: La amonestación. Imposición de reglas de conducta.
La prestación de servicios a la comunidad. La libertad asistida. La internación en medio semicerrado. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1 o. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.
PARÁGRAFO 2 o. El juez que dictó la sanción será el competente para controlar su ejecución.» A su turno, el inciso sexto del canon 187 ejusdem, establece que parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177, por el tiempo que determine la autoridad judicial.
En el caso bajo análisis, se recuerda que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva le impuso sanción de 18 meses de internación en medio semicerrado internado a J.S.S.G., mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020. Esto, en la causa penal con radicado nº 410016001365202000093. Luego, en decisión del 26 de enero de 2021, el juzgado la modificó a privación de la libertad en centro de atención especializado, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de la sanción inicialmente impartida.
A partir del informe rendido por las accionadas, se establece que, efectivamente, en favor de J.S.S.G. se han elevado dos solicitudes de sustitución de la medida de privación de la libertad por el cumplimiento de sanción en su sitio de residencia. La primera de ellas fue denegada mediante auto del 11 de mayo de 2021. La segunda se encuentra en trámite, en tanto el juez de conocimiento, mediante proveído del 14 de octubre siguiente, negó temporalmente la solicitud mientras se obtenía el informe de parte del Defensor de Familia acerca de las condiciones del domicilio de la familia del adolescente.
Ahora bien, la contestación rendida por la Asistente Social Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Neiva y el Defensor Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para Adolescentes – ICBF, dan cuenta de la imposibilidad a la que se han visto abocados para adelantar el informe requerido, como consecuencia de la renuencia de la madre del adolescente a la práctica de la visita domiciliaria.
De lo expuesto no se aprecia actuación omisiva de parte de las autoridades judiciales y administrativas accionadas, pues si bien no se ha emitido decisión definitiva en torno a la solicitud de sustitución de la sanción impuesta al menor J.S.S.G., esto ha sido por la falta de colaboración de la progenitora del mismo. En este contexto, se debe declarar la ausencia de violación del derecho al debido proceso del agenciado en relación con la petición de sustitución de medida y, en consecuencia, negar el amparo.
No obstante, la Sala considera necesario hacer un llamado a la agente oficiosa para que, de forma inmediata, preste toda su colaboración y disposición en aras de fijar una la fecha y hora para la realización de la visita domiciliaria a cargo del Defensor Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para Adolescentes – ICBF.
Lo anterior, con el fin de que se rinda el informe requerido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y, de esta manera, se obtenga un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de sustitución de medida deprecada en favor de J.S.S.G. Igualmente, se exhortará al Defensor Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para Adolescentes – ICBF para que establezca comunicación con K.F.G.R., y junto a ella coordine la fecha y hora para la visita domiciliaria, la cual debe ser realizada de forma prioritaria, al igual que el informe a cargo del Defensor de Familia.
Lo anterior, siempre y cuando la agente oficiosa preste debida colaboración. Por último, también se exhortará al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, para que una vez obtenga el informe rendido por parte del Defensor de Familia, proceda a pronunciarse de forma prioritaria respecto de la solicitud de sustitución de la medida impuesta al agenciado. 3.
Prestación del servicio de salud. K.F.G.R. hace alusión a las condiciones adversas de salud que presenta su hijo, relacionadas con padecimientos de orden psiquiátrico, odontológico y visual. Asimismo, advierte que J.S.S.G. presenta estrés postraumático. En relación con el derecho a la salud de los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la Corte Constitucional en sentencia T-381 de 2018, sostuvo: «5.2.
En este sentido, este Tribunal ha precisado que, con base en los referidos mandatos constitucionales, el derecho a la salud de los menores de edad demanda una amplia actividad de las autoridades con el fin de asegurarles, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”.
Para el efecto, esta Corporación ha considerado que es necesario generar, desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas las facetas de dicha prerrogativa superior, es decir, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. 5.3. Ahora bien, esta Corporación encuentra que, por disposición expresa del Legislador, el derecho a la salud de los jóvenes sujetos al SRPA es una de las prerrogativas que deben ser garantizadas por la administración durante la ejecución de las sanciones que les sean impuestas sin ninguna clase de restricción. En efecto, en los artículos 180 y 188 de la Ley 1098 de 2006 se establece que los menores recluidos tienen derecho a: (i) “ser examinados por un médico inmediatamente después de su ingreso al programa de atención especializada, con el objeto de comprobar anteriores vulneraciones a su integridad personal y verificar el estado físico o mental que requiera tratamiento”;
(ii) tener un “lugar de internamiento que satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad”; y (iii) “recibir servicios sociales y de salud por personas con la formación idónea”. 5.4. En este contexto, en el artículo 1º del Decreto 2228 de 2017 se dispuso que la “población (…) perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” estará afiliada al Régimen Subsidiado de Salud.
En consecuencia, los adolescentes privados de la libertad acceden a los servicios médicos a través de su afiliación a alguna de las EPS que operen en la zona donde se encuentran recluidos, las cuales deben garantizar, por intermedio de las instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas –IPS-, la atención que requieran según los parámetros fijados para el Sistema General de Seguridad Social y cuyas bases se encuentran establecidas en las leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015. 5.5.
Sobre el particular, es pertinente reseñar que de conformidad con la Ley 1098 de 2006, el ICBF, (i) a través de sus defensores de familia, tiene a su cargo la función de verificar la afiliación de los jóvenes privados de la libertad al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (ii) por intermedio de sus centros de atención especializados, tiene la posición de garante de los adolescentes durante el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, por lo que debe velar por el acceso a los servicios médicos que necesiten, gestionando las citas o procedimientos clínicos, los permisos judiciales de salida y los requerimientos a la Policía Nacional para la programación de traslados a las IPS.» (Negrilla propia) Retomando los presupuestos del caso, encuentra la Sala que de acuerdo a los informes rendidos por las convocadas, J.S.S.G. es beneficiario del régimen subsidiado en salud y la empresa promotora que tiene a cargo la garantía de los servicios es Comfamiliar del Huila E.P.S. A partir de la historia clínica aportada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, se constata que en el tiempo de permanencia del agenciado en la Fundación FEI, ha recibido asistencia médica en esa institución por un intento de suicidio, así como controles periódicos por psiquiatría. Aunado a lo anterior, se evidencia que durante el tiempo en que J.S.S.G. ha permanecido internado en el centro especializado, Comfamiliar del Huila E.P.S. ha autorizado 18 servicios de salud.
Ellos comprenden atenciones por las especialidades de psiquiatría y odontología, así como medicina general. Resalta la Sala que en el presente trámite tutelar no obra prueba acerca de la falta de autorización o prestación de un servicio médico, ya sea consulta, procedimiento o medicamento, previamente ordenado por el medico tratante a J.S.S.G. Por el contrario, hasta el mes de noviembre de 2021 se evidencia continuidad en las atenciones en salud.
En este escenario, no hay lugar a predicar la vulneración del derecho a la salud del agenciado. No obstante, la Sala considera oportuno exhortar a Comfamiliar del Huila E.P.S., al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Huila, al Defensor Segundo de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y a la Alcaldía de Neiva, para que en el marco de sus competencias legales, sigan garantizando la prestación de los servicios de salud requeridos por J.S.S.G. 4.
Situación de internamiento del agenciado. La agente oficiosa de J.S.S.G. hace alusión a situaciones de maltrato a las que ha sido sometido su hijo en la Fundación FEI, las cuales comprenden agresiones de tipo físico y sexual. El Código de Infancia y Adolescencia contiene un conjunto de derechos que deben ser garantizados por las entidades del Estado a las niñas, niños y adolescentes, incluidos a los jóvenes procesados en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal.
En ese orden, es un deber de las distintas instituciones salvaguardar a los niñas, niños y adolescentes de todo tipo de acciones lesivas contra su integridad personal, ya sea en el ámbito sufrimiento físico, sexual o psicológico. Concretamente, los artículos 18 y 41 ejusdem, contienen un catalogo de derechos aplicables de forma indistinta a estos grupos poblaciones.
Normas que en punto a la integridad personal rezan lo siguiente: «Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.
(…) Artículo 41. Obligaciones del estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: 8. Promover en todos los estamentos de la sociedad, el respeto a la integridad física, psíquica e intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y la forma de hacerlos efectivos. 34.
Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física y psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos señalados en la ley o en los reglamentos frente al debido proceso.
Procurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal.» En lo concerniente a la seguridad e integridad de los adolescentes privados de la libertad, el canon 188 de la citada ley estipula:
ARTÍCULO 188. DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en la presente ley, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos: (…) 2. Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.
(…)» Visto lo anterior, se recuerda que en el caso bajo análisis la madre denuncia situaciones de maltrato sexual y físico de las que ha sido víctima su hijo, J.S.S.G. Es de aclarar que la agente oficiosa no es clara en señalar un responsable de las mismas; sin embargo, es evidente que estas habrían ocurrido durante el tiempo de internación del adolescente en la Fundación FEI.
Por su parte, el Defensor Segundo de Familia en su informe indica que no conoce acerca de situaciones denunciadas por la progenitora del joven, e incluso resalta el buen ánimo de este y su receptividad frente al proceso de internación. En este sentido, el funcionario aduce: «como Defensoría de Familia en los diferentes contactos con J.S., lo hemos observado tranquilo, muy receptivo a las orientaciones, reconoce perfectamente las circunstancias que lo llevaron a la modalidad, reconoce que las restricciones de las visitas de todos los jóvenes usuarios que actualmente se encuentran en la institución se deben a las medidas de protección que fueron implementadas para prevenir la propagación del virus Covid-19 en el centro, y a pesar de ello el adolescente ha estado estable, las veces que hemos asistido en la Fundación, lo hemos encontrado compartiendo con sus compañeros realizando actividades lúdicas y culturales, ahora si bien es cierto que si se han presentado diferencias entre los mismos compañeros de sección las cuales pueden llegar a considerarse como normal dentro de la misma dinámica institucional, por lo tanto no han sido situaciones graves que pongan en riesgo la integridad del adolescente.
Así mismo, hemos tenido la oportunidad de tener privacidad con el adolescente para indagar y explorar frente situaciones de maltrato de las cuales el adolescente no las ha referido por el contrario resalta el apoyo que la fundación le ha brindado para hacer lo que le gusta, se podría decir que a la fecha el adolescente ha tenido un adecuado proceso de adaptación a la medida.» No obstante lo anterior, una vez contrastada la información brindada por la madre del agenciado, el informe del Defensor de Familia, los fragmentos de la historia clínica aportada y el reporte de las atenciones médicas autorizadas por la E.P.S., se encuentra que J.S.S.G. ha estado expuesto a situaciones de riesgo de su vida e integridad personal, durante el tiempo que ha permanecido internado en la Fundación FEI.
Es así como la historia clínica remitida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva deja ver que el adolescente atentó contra su propia vida en febrero de 2021, es decir, recién ingresado al centro especializado. Motivo por el cual tuvo que ser trasladado al servicio de urgencias del hospital y recibir atención médica.
Adicionalmente, se destacan autorización de servicios de urgencias emitidas por Comfamiliar del Huila E.P.S., con ocasión de herida en el brazo y herida en la lengua. Estas atenciones fueron prestadas en los meses de septiembre y octubre de 2021, respectivamente. Vale la pena aclarar que respecto de dichas atenciones no se cuenta con la historia clínica, por lo que no es posible conocer sus causas y tampoco es dable establecer si fueron auto infligidas por J.S.S.G. o por un tercero. No obstante, con independencia de la causa generadora de los daños que ha padecido el adolescente en su integridad personal, lo cierto es que todos ellos se han ocasionado durante el tiempo en que se encontraba bajo la custodia y en las instalaciones de un centro especializado a cargo del estado, para el cumplimiento de la sanción penal impuesta.
Luego, entonces, resulta evidente que se han presentado fallas por parte de las instituciones que conforman el sistema de responsabilidad penal, que han llevado a que no se garantice plenamente el derecho conservar la integridad personal a J.S.S.G. Situación que torna imperiosa la intervención del juez constitucional, a fin de que se adopten medidas, o se extremen las ya existentes, tendientes a la protección del joven agenciado.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho a la integridad personal de J.S.S.G. y, como consecuencia de ello, se ordenará a Fundación FEI, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Huila, a la Defensoría Segunda de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y a la Alcaldía de Neiva para que de forma conjunta, coordinada y en el ámbito de sus competencias legales, examinen los protocolos de seguridad del internado, los mecanismos de control de la disciplina de los internos, las medidas de convivencia, entre otros aspectos que consideren necesarios, y adopten mecanismos o extremen los existentes en aras de garantizar la integridad personal de J.S.S.G. durante el tiempo en que cumpla la sanción de privación de la libertad.
Igualmente, se ordenará al Defensoría Segunda de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a la Asistente Social de los Juzgados Penales para Adolescentes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, para que, en el ámbito de sus competencias legales, indaguen de forma directa a J.S.S.G. acerca de las situaciones de maltrato físico y sexual puestas en conocimiento por su progenitora a través de esta tutela.
Para el cumplimiento de esta orden, podrá practicarse una entrevista personal al adolescente, u otro medio que se considere procedente. Asimismo, en caso de encontrar configurados los hechos puestos en conocimiento por la agente oficiosa, se deberán adoptar las medidas de protección o restablecimiento del derecho a que haya lugar. Asimismo, remitir los respectivos informes a las autoridades judiciales y administrativas a que haya lugar, de cara a la responsabilidad penal, disciplinaria y administrativa que eventualmente pueda configurarse.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho al debido proceso de J.S.S.G., de conformidad con lo esbozado en los numerales 1º y 2º de la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: HACER UN LLAMADO a K.F.G.R. para que, de forma inmediata, preste toda su colaboración y disposición en aras de fijar una la fecha y hora para la realización de la visita domiciliaria a cargo del Defensor Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para Adolescentes – ICBF. Lo anterior, de acuerdo a lo que se indicó en el numeral 2º de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Defensor Segundo de Familia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal para Adolescentes – ICBF para que establezca comunicación con K.F.G.R., y junto a ella coordine la fecha y hora para la visita domiciliaria, la cual debe ser realizada de forma prioritaria, al igual que el informe de la visita. Lo anterior, siempre y cuando la agente oficiosa preste debida colaboración.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva, para que una vez obtenga el informe rendido por parte del Defensor de Familia, proceda a pronunciarse de forma prioritaria respecto de la solicitud de sustitución de la medida impuesta al agenciado.
QUINTO: EXHORTAR a Comfamiliar del Huila E.P.S., al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Huila, al Defensor Segundo de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y a la Alcaldía de Neiva, para que, en el marco de sus competencias legales, sigan garantizando la prestación de los servicios de salud requeridos por J.S.S.G. De acuerdo con lo que señalado en el numeral 3º de la parte motiva.
SEXTO: AMPARAR el derecho a la integridad personal de J.S.S.G., conformidad con lo expuesto en el acápite 4º de las consideraciones de este proveído.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Fundación FEI, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Huila, a la Defensoría Segunda de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y a la Alcaldía de Neiva, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, de forma conjunta, coordinada y en el ámbito de sus competencias legales, examinen los protocolos de seguridad del internado, los mecanismos de control de la disciplina de los internos, las medidas de convivencia, entre otros aspectos que consideren necesarios, y adopten mecanismos o extremen los existentes en aras de garantizar la integridad personal de J.S.S.G. durante el tiempo en que cumpla la sanción de privación de la libertad.
OCTAVO: ORDENAR a Defensoría Segunda de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a la Asistente Social de los Juzgados Penales para Adolescentes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, en el ámbito de sus competencias legales, indaguen de forma directa a J.S.S.G. acerca de las situaciones de maltrato físico y sexual puestas en conocimiento por su progenitora a través de esta tutela.
En caso de encontrar configurados los hechos puestos en conocimiento por la agente oficiosa, las autoridades accionadas deberán adoptar las medidas de protección o restablecimiento del derecho a que haya lugar. Asimismo, remitir los respectivos informes a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, de cara a la responsabilidad penal, disciplinaria y administrativa que eventualmente pueda configurarse.
NOVENO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
DÉCIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31