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STP14359-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 93706 CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14359-2017 Radicación n.° 93706 (Aprobación Acta No. 306) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de julio de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada contra las decisiones proferidas por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el proceso ejecutivo laboral que adelantó el accionante contra RAMÓN EMIRO VALDERRAMA AGUALIMPIA; las cuales presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso material efectivo a la administración de justicia y demás derechos conexos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 22 a 24, cuaderno 2.] [El accionante manifiesta] Que promovió demanda ordinaria laboral contra Ramón Emiro Valderrama Agualimia, en procura de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios que se causaron por la prestación de unos servicios profesionales de abogado en el proceso de arbitraje promovido contra la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Villavicencio; que obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, pero ante su incumplimiento presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario, en la que se pidió como medida cautelar el embargo y secuestro «del derecho de cuota en una tercera parte que tiene el ejecutado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 230-4215», ubicado en Villavicencio.

Que por auto del 20 de octubre de 2009, adicionado el 25 de marzo de 2010, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar; que el 24 de noviembre de 2009, se ordenó limitar el secuestro a la correspondiente cuota parte que le pertenece al ejecutado; que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 19 de marzo de 2014, en la cual la Universidad de los Llanos presentó oposición, con el argumento de que con el ejecutado celebró contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble objeto de cautela, pero «ante el incumplimiento del promitente vendedor, instauró denuncia penal por estafa y uso de documento falso, razón por la cual, no reconoce a ningún otro propietario de dicho edificio, declarándose poseedor legítimo y material del mismo, entrando a ejercer actos de señor y dueño como poseedora material, de manera pública, sin violencia, sin clandestinidad, sin interrupción y en nombre propio».

Que la oposición fue admitida por el Juzgado en auto del 14 de abril de 2015, por lo que dispuso el levantamiento de la medida; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por proveído del 14 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Se queja de que las autoridades judiciales accionadas «incurrieron en evidente y ostensible error fáctico, con incidencia directa en la decisión tomada, que de no haber incurrido, la oposición a la medida de secuestro hubiere sido denegada, error que consistió en dar por acreditado, sin estarlo, la calidad de tercero poseedor aducida por la Universidad, al formular la oposición al secuestro del inmueble perseguido en la ejecución, cuando únicamente le asiste la calidad de mera tenedora como derecho – habiente que es del ejecutado respecto a los derechos de cuota sobre el inmueble que a éste le corresponde», tal como lo acredita la promesa de compraventa elaborada y suscrita el 16 de diciembre de 2005, «promesa que aún continúa vigente, y que en parte alguna del documento contractual aparece estipulado que el promitente vendedor haya hecho a la Universidad entrega de la posesión con respecto a la cuota de la tercera parte que sobre el bien inmueble le pertenece […]».

Que la Universidad de los Llanos «recibió la tenencia del inmueble según la cláusula 6ª de la promesa contractual, en la fecha de suscripción de la misma y aunque se dijo que se hacía entrega real y material, no se expresó allí que se le estaba entregando también la posesión, lo cual está significado que la Universidad conforme a lo señalado en el art. 791 del C.C., solo reviste la calidad de ser un poseedor precario».

Agrega que si bien la Universidad manifestó que posee el inmueble con ánimo de señor y dueño, «son meras expresiones sin ningún respaldo en la realidad, pues el hecho de ocupar el inmueble, realizando programas académicos, de vigilancia, mantenimiento y conservación del inmueble, son actos de mera tenencia propios del comodatario, del tenedor, del usufructuario, del depositario, etc.».

Que el Consejo Superior Universitario, «confirió facultades al rector para adquirir por compra un inmueble, pero en parte alguna, aparece facultado el señor rector para cambiar mutuo propio la naturaleza del contrato, y menos para delegar facultades de las cuales carece su representante o apoderada judicial, para ejercer en nombre de un ente oficial estas clases de actuaciones».

Además, el Tribunal se apoyó en los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil y 594 del Código General del Proceso, para señalar que el inmueble al estar destinado a la prestación de un «servicio público cultural de educación superior», estaba exento de medidas cautelares, sin embargo, tales disposiciones «en nada están aludiendo al bien inmueble […], sino a un conglomerado de bienes muebles inmersos dentro de una actividad organizada para la circulación, administración, custodia de bienes, o para la prestación de servicios de carácter público […]».

Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y los principios de confianza legítima y buena fe, y en consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionado que deje sin efecto la providencia que profirió el 14 de abril de 2017, y que en su lugar, profiera una nueva «teniendo en cuenta las orientaciones fácticas y legales en la parte considerativa de la sentencia de tutela que se profiera.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 12 de julio de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante. Al respecto consideró que la solicitud de amparo no acreditó el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues las decisiones censuradas son razonables, basadas en las normas vigentes y el material probatorio que oportunamente recaudado, por lo que debe darse aplicación a los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía judicial.[footnoteRef:2] [2: Folios 22 a 27, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 27 de julio de 2017 el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, argumentando que el fallo de tutela de primera instancia no se ajusta a derecho, insistiendo sobre que: …los operadores judiciales al desconocer la viabilidad legal de la medida cautelar en el proceso ejecutivo laboral están desconociendo y vulnerando los derechos del acreedor de garantizar el reconocimiento y pago efectivo de sus acreencias de parte del deudor; pero además se está echando por la borda la institución jurídica que regula el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble; es está confundiendo la diferencia existente entre los órganos que expresa la propia voluntad de la persona jurídica y los representantes que actúan en nombre de otra persona ….[footnoteRef:3] [3: Folios 34 a 39, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 49 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dado que la solicitud de amparo versa contra providencias judiciales, la Sala revisará si en el presente caso se cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a partir de lo cual determinará si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo y el recurso de impugnación presentado, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque el accionante no logró acreditar que contra las decisiones judiciales censuradas proceda alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en lugar de desvirtuar los argumentos y el análisis realizado por el Juez de tutela, se dedicó a insistir en los argumentos por él presentados según los cuales su interpretación de las normas aplicables al caso es la procedente.

En ese sentido, se constata que el Juez de tutela de primera instancia revisó las decisiones censuradas, encontrando que las mismas estuvieron fundamentadas en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el caso, el cual señalaba la inembargabilidad de los bienes destinados al servicio público de educación cuando fuese prestado directamente por las entidades señaladas en la respectiva disposición; y que existió la «interversión del título», en virtud de la cual la Universidad de los Llanos acreditó su calidad de poseedor y se encontraba legitimada para oponerse al secuestro del bien inmueble.

En este sentido la Sala Laboral de esta Corporación concluyó:[footnoteRef:7] [7: Folio 26 vto., cuaderno 2.] El juez de segundo grado además de encontrar demostrada la calidad de poseedora del tercero opositor a la diligencia de secuestro, verificó que el inmueble tenía la naturaleza de inembargable por estar destinado a la prestación de un servicio público, razones por las cuales no le era dable materializar la medida cautelar que sobre aquel se había decretado; de modo que no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada de los elementos de juicio recaudados y apoyó su decisión en la legislación y jurisprudencia que gobierna el asunto.

Y en el recurso de impugnación, el accionante en lugar de atacar las motivaciones presentadas por la primera instancia o señalar cuál(es) causal(es) específica(s) daría(n) lugar a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones con base en las cuales formula su solicitud de amparo, se dedicó a insistir en la viabilidad de la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo laboral.

Debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así, la Sala constata que no hay elementos de juicio para censurar la competencia de los jueces que decidieron su caso; tampoco fue presentada alegación alguna sobre el procedimiento agotado; hay elementos de juicio para considerar que la decisión adoptada por las autoridades accionadas se realizó teniendo en cuenta lo acreditado por quien se opuso al secuestro, por lo cual se descarta que la decisión haya carecido de apoyo probatorio; se constata que las normas invocadas en las providencia se encuentran vigentes para el caso específico, siendo la principal el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil; en la solicitud de amparo nada se dijo respecto de fraudes o engaños para la adopción de la decisión; en las decisiones censuradas se exponen los fundamentos legales y jurisprudenciales que las sustenta, sin que se acredite la existencia de un precedente específico en el asunto; finalmente, tampoco fue acreditado que el asunto tratado tenga alguna disposición constitucional expresa que haya sido vulnerada.

De manera que para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables, además que se evidencia que al accionante le fueron respetados sus derechos y garantías, por lo que pertenece a su autonomía como administradores de justicia y su criterio no puede controvertirse en sede de tutela.

Realizado el análisis mencionado, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional y esta Corporación han sido consistentes en afirmar que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, de manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses del sujeto procesal, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, sin que la acción de tutela pueda considerarse una tercera instancia, como quedó establecido en la sentencia T-061 de 2007 de la Corte Constitucional: … esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios.

Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. De manera que corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14