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STP14359-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-82.378 Accionante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14359-2015 Radicación No. 82.378 (Aprobado acta número No.370) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, a través de apoderado, por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma sede; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; ordenándose vincular al trámite a Daniel Mayorga Carvajal.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con el propósito de que previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió una relación laboral entre el 8 de mayo de 1972 y el 30 de junio de 1992, y que la pensión de jubilación reconocida es de carácter legal, por lo que debe condenarse a la indexación de la primera mesada pensional, Daniel Mayorga Carvajal demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 2.

De tales pretensiones asumió el conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, por medio de sentencia de 28 de abril de 2011, condenó a la demandada a reliquidar la pensión del actor y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda. 3. Interpuesto el recurso de apelación por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, lo confirmó. 4.

Y, recurrida en casación la sentencia de segunda instancia, por la contraparte, la Corte lo admitió y, mediante fallo de 6 de agosto de 2014, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia promovió acción de tutela contra las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso ordinario laboral que Daniel Mayorga Carvajal promovió en su contra, para controvertir las sentencias emitidas por la jurisdicción ordinaria.

En tal orden de ideas, señaló que el presupuesto de procedibilidad de este mecanismo se justifica, porque solo hasta el 13 de julio de 2015 el juzgado lo requirió para realizar el pago de la mesada 14 y esta obligación es de tracto sucesivo, precisando que los anteriores valores fueron reconocidos y pagados al demandante. Seguidamente, puntualizó que el requerimiento para el pago de tal prestación contraría lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto Mayorga Carvajal no tiene derecho a la mesada 14, «la irregularidad procesal afectó notablemente la sentencia pues reconoció a Daniel Mayorga Carvajal un derecho que no le corresponde de acuerdo a los preceptos constitucionales» (…) «En consecuencia la configuración del defecto sustantivo se dio en el momento en el cual se condenó al pago de la mesada 14 a favor del señor Daniel Mayorga Carvajal sin aplicar el precepto constitucional contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, así como el Acto Legislativo 1 de 2005 y en la sentencia C-277 de 1997, normatividad que debió sea aplicada al caso».

Asimismo, propuso el defecto de falta de motivación. Es más, desde su perspectiva, dicha temática no quedó dilucidada en el proceso ordinario, por consiguiente, el juez de primera instancia no puede ordenar la ejecución de este concepto. Así, entonces, solicito mediante esta vía constitucional que se ordene dejar sin efecto lo concerniente a la condena al pago de la mesada

14. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS A la fecha, no se allegó contestación por parte de las autoridades demandadas, como tampoco por los demás vinculados. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La censura constitucional se centra en controvertir lo dispuesto en las sentencias emitidas en el proceso ordinario que Daniel Mayorga Carvajal promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros. Concretamente, la condena al pago de la mesada 14 y, para ello, el apoderado de la accionante, en este trámite, solicitó «ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga expedir una nueva sentencia en la que se corrija los defectos en los que incurrió en el fallo del 28 de abril de 2011, específicamente en el numeral tercero al condenar a la Federación Nacional de Cafeteros la mesada adicional 14 a favor del demandante». 2.

Pues bien, confrontada tal pretensión con lo decidido al interior de la especialidad de la jurisdicción se encuentra que, en efecto, por medio de sentencia de 28 de abril de 2011, el juzgado anotado condenó a la Federación al pago de reajuste de la diferencia de las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas, a favor de Mayorga Carvajal.

Apelada tal decisión el Tribunal de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, la confirmó por medio de la suya de 31 de enero de 2012, sin que se advierta que este tópico haya sido propuesto en la sustentación de la apelación, así como tampoco en el recurso de casación, respecto del cual se advierte que se resolvió de manera adversa a sus intereses en fallo de 6 de agosto de 2014. 3.

Desde este panorama y verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, que la demanda falta al presupuesto de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto, pese a que el demandante entiende satisfecho este presupuesto, lo cierto es que la sentencia con la que causó firmeza la actuación, y que pudo ser controvertida con el sustento de los recursos, se emitió el 6 de agosto de 2014, y sólo hasta octubre de 2015 se promovió la demanda de tutela.

Es decir, hace más de un año, sin que se evidencie ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción, pues no se encuentra un argumento legítimo que excuse que ahora mediante esta vía constitucional se pretenda la remoción de la condena emitida por el juez de primera instancia, en el 2011.

Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Así las cosas, “este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.

Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente”. De manera que, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para negar las pretensiones, por resultar improcedente el amparo. 4. Ahora, no puede la Sala pasar por alto que el demandante contó con la oportunidad de controvertir el tópico debatido en esta sede y no lo hizo, en tal razón, debe precisarse que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

Más aun, cuando se observa que actualmente está en curso el proceso ejecutivo iniciado en virtud de la condenada emitida en el trámite de ordinario, entonces, bien se ve que el demandante puede acudir a este a efectos de formular lo expuesto en sede constitucional. En tal orden de ideas, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. � Corte Constitucional, sentencia T – 580/06 1 2