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STP14359-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 76497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14359-2014 Radicación No. 76497 Acta No. 351 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana ISMENIA REYES BOLAÑOS, contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por quien en vida correspondía al nombre de JOSÉ ROOSEVELT VALENCIA VALENCIA, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante diligencia de indagatoria a los ciudadanos NICOLAY ROLANDO TACO NARVÁEZ, RENÉ CASTAÑEDA RESTREPO e ISMENIA REYES BOLAÑOS, y posteriormente les dicto resolución de acusación. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, la autoridad judicial competente llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadio procesal este último en el que el defensor de oficio de la ciudadana referenciada alegó que su asistida no había sido consciente de sus actos y, por el contrario también fue víctima, porque si bien, había participado en las transacciones comerciales soporte de la acusación, también es que lo hizo “de manera descontextualizada con la realidad”. 3.

Finalmente, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada 28 de octubre de 2013, condenó a treinta y cinco (35) meses de prisión a NICOLAY ROLANDO TACO NARVAÉZ y RENÉ CASTAÑEDA RESTREPO por el delito de obtención de documento público falso agravado, y a ISMENIA REYES BOLAÑOS le impuso una pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, al ser hallada autora responsable de las conductas punibles de obtención de documento público falso agravado y estafa.

A su vez, declaró a su favor, la extinción de la acción penal por prescripción frente a la falsedad en documento privado y obtención de documento público falso tentado, endilgados también por el ente acusador. 4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de NICOLAY ROLANDO TACO NARVAÉZ y RENÉ CASTAÑEDA RESTREPO, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de enero del año en curso, resolvió revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de eliminar el agravante del delito de obtención en documento público imputado al primero de los mencionados.

En consecuencia, declaró la extinción de la acción penal por prescripción y la cesación de procedimiento a su favor. En lo demás lo confirmó.

5. ISMENIA REYES BOLAÑOS, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, alegando que: (i) la sentencia dictada por el fallador de primera instancia, fue “confusa, con grave error de evaluación”;

(ii) las conductas punibles a ellas endilgadas no existieron “pues se trataba de una negociación civil”; (iii) existió morosidad en el curso del proceso, tanto así que duró “12 años”, ( iv) se adelantaron dos investigaciones por los mismos hechos; (v) las autoridades judiciales que conocieron del proceso que cursó en su contra no le notificaron personalmente las providencias, privándola “del derecho de defensa y a ejercer los recursos legales consagrados en la ley”; y, (vi) como los hechos soporte de la sentencia ocurrieron en abril de 2002, “ cualquier sanción en caso de que la hubiera se encuentra prescrita”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso que cursó en su contra por los delitos de obtención de documento público falso agravado y estafa, o en su defecto, se declarara la nulidad de todo lo actuado “por haber permanecido el expediente archivado por meses y años, en cada despacho”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la ciudadana ISMENIA REYES BOLAÑOS. 2. La doctora Romelia del Rosario Cuevas Gómez, Fiscal 58 Seccional Coordinador de la Unidad Ley 600 de 2000 de Cali, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, habida cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que fue vinculada a la investigación mediante diligencia de indagatoria, ampliándose la injurada en dos ocasiones, y la resolución de acusación le fue notificada.

Agregó que la etapa de juicio se adelantó ante el juez natural, el cual dictó un fallo que goza de presunción de legalidad y acierto, máxime cuando fue confirmado por el superior funcional. Finalmente, precisó que si bien la parte actora no interpuso en su momento el recurso extraordinario de casación, también lo es que contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como era recurrir a la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana ISMENIA REYES BOLAÑOS está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron de la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de obtención de documento público falso agravado y estafa.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la defensa técnica que representó sus intereses se abstuvo de recurrir el fallo condenatorio dictado el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. 3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Lo señalado es más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque los fallos de los cuales pretende su revocatoria fueron dictados el 28 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos reclamados por ISMENIA REYES BOLAÑOS en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de obtención de documento público falso agravado y estafa, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, igualmente acreditado está que la aquí accionante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que fue escuchada en indagatoria, diligencia en la que estuvo asistida por un profesional del derecho, quien incluso intervino en la audiencia de juzgamiento procura de sus intereses. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que la representara.

En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 10. Así pues, para la Sala es claro que ISMENIA REYES BOLAÑOS simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando contrario a lo señalado en el escrito de tutela, del documento anexo que obra a folios 66 y 67, demostrado está que tuvo la oportunidad allegar y solicitar las pruebas que consideró pertinentes, antes de que se llevara a cabo la audiencia preparatoria. 11.

Frente a la defensa técnica, tampoco se advierte de qué manera se le haya vulnerado a la libelista, porque el profesional del derecho designado por el Estado participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia de la acusada en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.

A lo anterior, que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a ISMENIA REYES BOLAÑOS como autora responsable de los delitos de obtención de documento público falso agravado y estafa. 13.

De otra parte, bueno es reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

La Sala no desconoce que el defensor de oficio, asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 15. En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 16. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a ISMENIA REYES BOLAÑOS en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de obtención de documento público falso agravado y estafa. 17.

La jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque ISMENIA REYES BOLAÑOS no era ajena al proceso penal que cursaba en su contra, por ende, debió estar pendiente a las resultas del mismo, y si decidió no concurrir al mismo no puede alegar una situación que ella misma cohonestó, máxime cuando no acreditó haber elevado petición alguna al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en aras de corregir alguna de las presuntas irregularidades que dice se presentaron, y que quiere hacer valer en este trámite constitucional. 18.

Finalmente, la Sala pone de presente a la accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende se le restablezcan, porque si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, puede incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. Y, No por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana ISMENIA REYES BOLAÑOS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16