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STP14358-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 93784 JAVIER BENANCIO PRIETO MORALES JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14358-2017 Radicación No 93784 (Aprobado Acta No. 306) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por JAVIER BENANCIO PRIETO MORALES contra la decisión proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual dispuso denegar por improcedente el amparo invocado contra el fallo de tutela número 017 de 10 de mayo de 2017 proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante, por medio de apoderada, que en octubre de 2015 un hombre le causó varias heridas en la parte derecha de su rostro, mismas que fueron atendidas por COOMEVA EPS. En agosto de 2016 fue valorado por cirugía plástica; se ordenó la práctica de resección de cicatriz hipertrófica o queloide en área especial.

El 9 de diciembre de 2016 COOMEVA le negó la autorización de dicha cirugía, razón por la cual interpuso acción de tutela. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá mediante la sentencia No. 042 del 28 de marzo de 2017 ordenó a COOMEVA le autorizara, programara y realizara el procedimiento quirúrgico que requiere, decisión que fue impugnada por COOMEVA.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá mediante la sentencia No. 017 del 10 de mayo de 2017 revocó el fallo impugnado. Solicita se revoque la decisión adoptada en segunda instancia y se ordene a COOMEVA autorizar la práctica de la cirugía que requiere.[footnoteRef:1] [1: Folio 60, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 27 de julio de 2017 denegó por improcedente la tutela, estableciendo que respecto del fallo de tutela censurado por el accionante no se configuró la excepción de cosa juzgada fraudulenta, además que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la que dio lugar a dicha decisión judicial, por lo que este mecanismo excepcional no podría ser utilizado como otra instancia.[footnoteRef:2] [2: Folios 61, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 08 de agosto de 2017, el accionante presentó recurso de impugnación porque considera que su solicitud de amparo sí es procedente, pues la segunda instancia de la acción constitucional inicialmente presentada no tuvo en cuenta el concepto de la psicóloga que lo valoró, ni verificó su estado de salud; y porque en el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal, este no explicó las motivaciones que fundamentaron su decisión.[footnoteRef:3] [3: Folios 70 a 71, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela que ahora convoca a la Sala, fue presentada contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, con ocasión de la solicitud de amparo invocada por el accionante, para que su entidad promotora de salud -E.P.S. le practique la cirugía en el rostro que fue prescrita por su médico tratante.

Se trata de una decisión mediante la cual fue revocado el amparo inicialmente concedido, al considerar que el procedimiento solicitado no hace parte del Plan Obligatorio de Salud, pues se trata de una cirugía plástica estética. Al respecto, el fallo de primera instancia que se impugna, refiere la imposibilidad de estudiar la presunta vulneración de los derechos y fallar de fondo, por tratarse de una sentencia de tutela la cual no puede ser objeto de discusión mediante otra acción de la misma naturaleza.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional. Cuando se presenta para que providencias judiciales sean revisadas, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto Corolario con lo anterior, descendiendo al caso, se evidencia que en tanto la decisión judicial censurada es una sentencia de tutela, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la presente acción de tutela no puede ser revocada, pues se ajusta a lo previsto en ordenamiento jurídico vigente.

El asunto que se aborda, se refiere a la regla fijada por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la misma corporación, en la cual se señalaron tres requisitos a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En primer lugar, como indicó el fallo de tutela de primera instancia de la presente acción de tutela, el accionante pretende que sea acogida su solicitud de amparo tendiente a que la entidad promotora de salud -E.P.S. a la cual está afiliado, le practique la cirugía en el rostro que la médico tratante le prescribió, porque la cicatriz que le quedó luego de ser víctima de un ataque cuando laboraba en un restaurante, está afectando su salud mental y le está impidiendo conseguir un nuevo trabajo.

En tanto su solicitud de amparo es igual en cuanto a hechos, autoridades responsables y pretensiones, se constata que efectivamente comparte identidad procesal con la primera acción de tutela que el accionante presentó, por lo que no cumple con el primero de los requisitos para que por vía de tutela pueda revisarse el fallo de tutela número 017 de 10 de mayo de 2017 proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. En segundo lugar, como fue advertido por el Juez de tutela de primera instancia de esta acción, no hay elementos de juicio que permitan considerar que la solicitud de amparo del accionante, que dio lugar al fallo de tutela número 017 de 10 de mayo de 2017 proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, haya sido decidido de manera fraudulenta, por el contrario, se evidencia que dicha autoridad accionada fundamentó su solicitud en la improcedencia de la acción de tutela para conceder cirugías estéticas, en relación con lo cual la Corte Constitucional ha emitido varias decisiones.[footnoteRef:4] [4: Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado.

Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.] Finalmente, en relación con el tercer requisito, se evidencia que el accionante aun cuenta con otro mecanismo legal para discutir la procedencia del amparo que solicita, por lo que esta acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

La Sala debe recordar que el principal motivo por el cual en sede tutela no puede revisarse una sentencia de tutela, es porque el ordenamiento jurídico prevé unos mecanismos para ello: el recurso de impugnación y la revisión, como fue señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001: Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. … Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. … En ese orden de ideas, fue consultada la página de la Corte Constitucional para revisar el estado en el que se encuentra la primera acción de tutela que el accionante presentó,[footnoteRef:5] encontrando que la misma fue radicada el pasado 15 de agosto de 2017 bajo el número interno T6317274, por lo que existe la posibilidad que su caso sea seleccionado para revisión. [5: Corte Constitucional [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/] Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación: Artículo 49.

Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.

Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991. … Artículo 51.

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Artículo 52.

Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes.

Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.[footnoteRef:6] [6: Ídem, [En línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php] De esta manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para revisión, y el accionante considera que por vía de tutela la entidad promotora de salud -E.P.S. debe autorizarle la cirugía que le prescribió su médico tratante, lo procedente es que acuda a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso cumple con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporación. Frente a la decisión adoptada Finalmente, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien resolvió negar por improcedente el amparo constitucional.

Al respecto, debe recordarse que en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones que no pueden confluir porque se configuran a partir de situaciones distintas. Para mayor ilustración, sea aducen las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008: …en materia constitucional - para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991.

Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual). En ese sentido, si el Juez de tutela de primera instancia consideraba que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito general consistente en «que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela», lo procedente era declarar la improcedencia del amparo.

Corolario con lo anterior, por cuanto se constata que la solicitud de amparo promovida por JAVIER BENANCIO PRIETO MORALES contra el fallo de tutela número 017 de 10 de mayo de 2017 proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia dentro de la presente acción constitucional, declarando improcedente el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13