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STP14358-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 76606 LUZ ELENA OCAMPO DE BAQUERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14358-2015 Radicación No. 76606 (Aprobado acta No.370) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por LUZ ELENA OCAMPO DE BAQUERO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que ella actúa en calidad de cónyuge supérstite de su esposo JORGE ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, quien demandó, por medio de proceso ordinario laboral, al Banco Popular pretendiendo la reliquidación de la primera mesada pensional con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

De esa actuación conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 26 de agosto de 2005, condenó al demandado al reconocimiento y pago del reajuste por indexación de la primera mesada pensional a partir del 27 de agosto de 1997, con sus respectivos valores retroactivos, aplicando la correspondiente prescripción. Relata que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo de 30 de junio de 2006, revocó la decisión impugnada, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante.

Finalmente, su finado esposo interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 14 de agosto de 2007, en la cual se abstuvo de casar el fallo atacado. 2. La solicitante del amparo afirma que aunque se “incurrió en un error de técnica de casación”, “el derecho continúa incólume”, situación que “no puede patrocinar la vulneración de un derecho cierto e irrenunciable y los principios fundamentales invocados.” Alega, entonces, que ante un hecho nuevo, como lo es la sentencia de 16 de abril de 2013, radicado No. 47709, en la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que a las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 se les debe reconocer la indexación, la protección constitucional resulta pertinente. 3.

En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, a la especial protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y “al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales” y, por tanto, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, de “23 (sic) de agosto de 2005”. 4.

Esta Sala, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014, negó el amparo deprecado porque la acción carecía del requisito de inmediatez y, además, la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no constituía la materialización de alguna de las causales de procedibilidad de la acción constitucional.

La accionante interpuso recurso de impugnación. 5. La Sala de Casación Civil, a través de fallo de 19 de febrero de 2015, revocó la determinación impugnada porque, según su criterio, la indexación de la primera mesada pensional es un “derecho universal” de todos los pensionados. Sustentó esa determinación en las sentencias de 16 de octubre de 2013, dictada por la Sala de Casación Laboral, y de Control de Constitucionalidad SU-1073 de 12 de diciembre de 2012.

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. El 13 de abril del presente año, el apoderado general del Banco Popular solicitó la anulación del trámite de la acción de tutela porque esa entidad no había sido vinculada en debida forma. 7. La Corte Constitucional, por medio de auto de 8 de septiembre de 2015, accedió a lo solicitado declarando la nulidad desde el auto admisorio de la demanda de 22 de octubre de 2012.

En consecuencia, ordenó reiniciar toda la actuación. 8. Finalmente, la Sala, mediante providencia de 25 de septiembre de 2015, avocó el conocimiento de la demanda de tutela vinculando al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, rad. No. 2002-00202, tramitado por esa autoridad.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo constitucional porque: i) la sentencia de casación censurada “… fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno”; ii) no es posible que por vía de la queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y iii) la providencia emitida por esa autoridad judicial se profirió el 14 de agosto de 2007, lo que no guarda proporcionalidad con el fin del mecanismo de protección constitucional. 2.

La Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular se opuso a las pretensiones de la acción con fundamento en los siguientes alegatos: i) La pretensión de la accionante de obtener un monto “más elevado” de la pensión de jubilación por sustitución por causa de muerte involucra derechos económicos que ya fueron definidos dentro de un proceso ordinario adelantado, en debida forma y con sujeción al debido proceso, ante la jurisdicción ordinaria. ii) El cambio de la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral ocurrió con posterioridad a la fecha en la cual se profirió la sentencia de casación proferida en el juicio laboral censurado.

Agrega que aunque se acepte ese argumento de la demandante, el cambio de jurisprudencia no tiene la “virtualidad” de anular un fallo dictado con el lleno de los requisitos legales y constitucionales, que, además, fue proferido de conformidad con la jurisprudencia vigente en ese momento. iii) La peticionaria del amparo “… no se encuentra en situación inminente de sufrir un perjuicio irremediable, que determine la procedencia de la presente acción, pues debe tenerse presente que la Sra. Luz Elena Ocampo de Baquero recibe pensión de vejez por parte de Colpensiones toda vez que la pensión de jubilación del Banco Popular tiene la vocación de ser compartida con dicha prestación la cual fue totalmente subrogada con la que reconoció Colpensiones”.

En consecuencia, afirma, no existe un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. iv) Ninguna autoridad tiene la facultad legal o constitucional de modificar o alterar las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. v) La acción no cumple con el requisito de la inmediatez debido a que la accionante hizo su reclamación el 20 de octubre de 2014, esto es, 7 años después de la ejecutoria del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación presentado por su cónyuge (Q.E.P.D.).

Por último, de forma subsidiaria, solicitó que en caso de que se llegase a condenar “la reliquidación pedida indebidamente” se autorice a descontar los valores ya cancelados en debida forma a favor de la accionante por concepto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, así como aquellos valores afectados por el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El problema jurídico. Dado que la actuación en su integridad fue anulada por la Corte Constitucional, mediante auto de 8 de septiembre de 2015, quedando en firme solo los autos mediante los cuales se decretó la práctica de pruebas y, además, se observa la intervención de la representante del Banco Popular, la Sala procederá a realizar un nuevo análisis del caso concreto.

Corresponde al juez constitucional abordar tres asuntos de gran relevancia: i) la verificación del cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, en particular de la inmediatez de la queja y subsidiariedad respecto de los fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada; ii) la constatación de la existencia, cierta y verificable, de la vulneración de un derecho fundamental o amenaza inminente de perjuicio irremediable y iii) la determinación de la naturaleza de la pretensión formulada por la accionante. 2.

Cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela. 2.1. La última decisión censurada, la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, data del 14 de agosto de 2007. Ante esa circunstancia, prima facie, salta a la vista la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de la inmediatez porque el período trascurrido entre la supuesta vulneración de garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de 7 años.

Alega la accionante la existencia de un “hecho nuevo” refiriéndose a la sentencia de 16 de abril de 2013, radicado No. 47709, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la cual hubo una variación de la jurisprudencia, esto es, que a las personas beneficiadas con las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 también se les debe reconocer la indexación desde la primera mesada.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

La Sala prescindirá, en el presente caso, del requisito de la inmediatez porque, en efecto, con posterioridad a los fallos censurados existen pronunciamientos judiciales en los que se consignan motivaciones distintas a las empleadas por el Tribunal accionado, v.g., la sentencia de 16 de octubre de 2013 dictada por la Sala de Casación Laboral y de Control de Constitucionalidad SU-1073 de 12 de diciembre de 2012.

Si bien no se trata de hechos nuevos sino de una variación jurisprudencial esa situación habilita el debate constitucional respecto de las demás exigencias de procedibilidad. 2.2. Aunque se omita la anterior exigencia, la Sala destaca que el debate gira en torno al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En lo que concierne a la pretensión de la indexación de la primera mesada de la pensión otorgada a JORGE ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, de la cual la accionante es beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite, existen tres pronunciamientos judiciales: i) la decisión de 26 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, favorable a las pretensiones del demandante; ii) la sentencia de 30 de junio de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocatoria de la decisión anterior y iii) el fallo de casación de 14 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La accionante alega que aunque se “incurrió en un error de técnica de casación”, “el derecho continúa incólume”, situación que “no puede patrocinar la vulneración de un derecho cierto e irrenunciable y los principios fundamentales invocados.”.

Destáquese que ese alegato no señala la vulneración de un derecho fundamental en el marco de la actuación procesal, v.g., el debido proceso, contradicción o defensa técnica, configuradora de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, sino un error atribuible al propio demandante en el ejercicio de sus derechos –en aquella oportunidad de su finado esposo-, el cual no tiene la trascendencia suficiente para derruir el efecto de cosa juzgada que recae sobre una decisión debidamente ejecutoriada que, además, fue adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

En ese contexto, acceder a las pretensiones de la acción implicaría transformar, sin sustento constitucional, el trámite de tutela en una tercera instancia del proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. En esa misma dirección, si la intención de la peticionaria del amparo era sostener que los fallos de 16 de octubre de 2013, dictado por la Sala de Casación Laboral y de Control de Constitucionalidad SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, entre otros de igual naturaleza, relativizaron el efecto de cosa juzgada de las sentencias censuradas, se aclara a la solicitante que las decisiones citadas no tienen ese alcance jurídico porque: i) allí no se ordenó, de facto o de iure, la revisión de los procesos concluidos en los que se debatió la exigibilidad de la indexación de la primera mesada pensional causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; ii) una determinación en tal sentido tiene como consecuencia inmediata la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de quienes participaron en el proceso laboral finalizado, en el presente caso del Banco Popular, y iii) la cosa juzgada es una garantía constitucional otorgada a las partes que concurren a un proceso judicial y es, además, la piedra angular de la seguridad jurídica inherente a la eficacia del Estado de derecho. 2.3.

El carácter “universal” del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa, en la práctica, que todos los pensionados, sin diferenciar en qué momento se causó esa prestación social, pueden plantear sus pretensiones ante la autoridad judicial a través de los mecanismos legales existentes. En manera alguna la “universalidad” de ese beneficio habilita la revisión, en cualquier tiempo, de procesos judiciales debidamente culminados, en detrimento de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Con todo, los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela no son infranqueables, corresponde al juez constitucional evaluar si la demandante se encuentra en alguna situación de perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. Ese análisis se hará a continuación. 3. Verificación de la vulneración de un derecho fundamental o amenaza inminente de perjuicio irremediable. 3.1.

La Corte Constitucional ha reconocido la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, a los niños, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados, a las madres cabeza de familia, a las personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad, entre otras. Sin embargo, el tratamiento diferenciado y prioritario enunciado en dicha línea jurisprudencial requiere que el Juez de Tutela haga un análisis serio de la dimensión objetiva que involucra el principio de igualdad y la vulnerabilidad real en que se encuentra el sujeto involucrado.

En resumen, la condición de adulto mayor, sin atención a otras consideraciones, no es causa suficiente para suponer que en todos los casos el accionante requiera de la protección reforzada del Estado. 3.2. En relación con los pensionados, la jurisprudencia constitucional ha instituido una presunción de afectación del mínimo vital y de ocurrencia de perjuicio irremediable en los casos en que la entidad encargada de efectuar el pago de pensiones debidamente reconocidas omite ese deber.

Ante tal circunstancia basta con que el accionante pruebe sumariamente que su situación económica y de vulnerabilidad pone en riesgo derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas, sin que le sea dable al juez de tutela imponerle mayores cargas probatorias. A contrario sensu, si el peticionario del amparo ha recibido regular y oportunamente su pensión, la carga probatoria se invierte, pues le corresponde probar que ese pago en un valor inferior al que presumiblemente le correspondería se traduce en una amenaza de perjuicio irremediable susceptible de vulnerar el núcleo esencial de sus derechos fundamentales.

Ante la ausencia de evidencias que indiquen la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, no le está permitido al juez de tutela crear una presunción de afectación del mínimo vital a partir de su afirmación de que está recibiendo menos dinero del que debería o porque recibe un salario mínimo mensual legal vigente. 3.3.

Revisado el expediente no se observa alguna circunstancia que permita al juez constitucional llegar a la conclusión de que la accionante se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio irremediable, a causa de la conculcación de sus derechos al mínimo vital y la dignidad humana, entre otros de igual naturaleza. La peticionaria tampoco expone argumentos tendientes a señalar que ella se encuentra en condición de vulnerabilidad, en cambio, sustenta su queja en que debería recibir, por concepto de mesada pensional, un monto dinerario superior al que actualmente recibe, proporcional a los ingresos que percibía su cónyuge cuando se retiró del servicio en 1988.

Por otro lado, se constata que el Banco Popular, mediante oficio No. 921-003224-2008 de 1º. de agosto de 2008, reconoció a LUZ ELENA OCAMPO DE BAQUERO la pensión mensual vitalicia de jubilación, por sustitución del derecho, por causa de muerte del señor Jorge Enrique Baquero, a partir del 10 de marzo de 2008, en cuantía mensual de cuatrocientos cuatro mil setecientos cincuenta y un pesos ($ 404.751.oo), suma que se ha incrementado cada año de acuerdo con lo establecido por la ley.

Esos hechos, en concordancia con lo expuesto en los numerales anteriores, inhiben la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional. 4. Por último, verificada la inexistencia de la amenaza inminente de perjuicio irremediable y que, en efecto, no está en riesgo el mínimo vital de la accionante, debe insistirse en la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional que advierte la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de derechos de carácter económico, colectivo, cultural o social, debido a su carácter subsidiario y excepcional.. 5.

Como corolario de lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente al despacho del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo en la Corte Constitucional para su revisión, de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-, conforme a lo ordenado por esa Corporación en el auto de 8 de septiembre de 2015, exp.

T-4.818.506.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. � Cfr. Sentencia T-199 de 2013 � Sentencia T-614 de 2007 � Sentencia T-361 de 2012 � Fl. 53. Cuaderno No. 1 � Sentencia T-361 de 2012. 1 19