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STP14358-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14358-2014 Radicación No. 76386 Acta No. 351 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por OSWALDO CASTRO LOMBANA, frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, condenó a OSWALDO CASTRO LOMBANA a la pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión, multa de veintiocho (28) s.m.l.m.v., así como al pago de perjuicios materiales por la suma $784.460.oo, más los intereses legales del 6% anual desde el 16 de abril de 2009, hasta que se verificara su cancelación, y el equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v., por perjuicios morales a favor de LUZ MARY POSADA TORRES, al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa cancelación de caución prendaria y la suscripción de diligencia de compromiso. 2.

Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 13 de octubre de 2011, decidió modificarla en el sentido de excluir a Seguros del Estado S.A., del pago de los perjuicios morales. 3. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, Tolima, que el 19 de septiembre de 2012, avocó conocimiento y requirió al sentenciado para que acreditara el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo de instancia y dispuso correr el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. 4.

Notificado personalmente el sentenciado de la anterior decisión, a través de su defensor de confianza, informó que ya había suscrito la diligencia de compromiso y prestado la respectiva caución prendaria, sin que hubiera hecho referencia al pago de perjuicios materiales y morales a los que fue condenado. 5. El 9 de julio de esa misma anualidad, la autoridad judicial competente declaró que el periodo de prueba vencía el 12 de febrero de 2014 y dispuso informarle al apoderado de la parte civil, que una vez en firme ese pronunciamiento se tomarían la decisiones a que hubiere lugar. 6.

Finalmente, mediante proveído fechado 07 de marzo del año en curso, resolvió revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado a OSWALDO CASTRO LOMBANA y dispuso librar la respectiva orden de captura en su contra. 7. La anterior decisión fue notificada personalmente al defensor del sentenciado, quien interpuso el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, alegando que en los términos establecidos en el artículo 67 del Código Penal se había extinguido la condena.

Además, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, cursaba proceso ejecutivo instaurado en su contra por LUZ MARY POSADA TORRES, para obtener el cobro de los perjuicios. 8. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, después de hacer referencia a los planteamientos expuestos por la parte recurrente, el 19 de agosto del año en curso, decidió abstenerse de reponer su decisión. De otra parte le hizo saber al sentenciado y a su defensor que: “…una vez en firme la presente decisión, se procederá a tomarse la decisión legal, en su turno correspondiente, respecto a su pretensión de extinción de condena, al tenor de lo decidido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en providencia del 25 de noviembre de 2010, radicado 2004-00220-02…al decir que: ‘(…).

Considera la Sala, que el Juez de primera instancia debe prestar mayor atención cuando de resolver solicitudes se trata, visto el desorden en el trámite dado a este asunto, toda vez que estando pendiente de decidir recurso de reposición, se pronuncia sobre varios pedimentos.(…)’. Notificar la presente decisión a los sujetos procesales y al penado ya conocido, advirtiéndole a este último y a su defensor, que no es procedente de su parte interponer recurso alguno, mientras que a los restantes el asiste el de apelación, al tenor el artículo 190 de Ley 600 de 2000”.

9. OSWALDO CASTRO LOMBANA, con argumentos similares a los expuestos por su apoderado al momento de sustentar el recurso de reposición referido, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y en su lugar, en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 599 de 2000, se decretara a su favor “la extinción y liberación de la condena que en la actualidad pesa sobre el suscrito”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, el cual, a pesar de habérsele enviado la comunicación respectiva, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, mediante fallo dictado el 16 de septiembre de 2014, previa el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque la autoridad judicial accionada realizó una ponderación de los supuestos fácticos y normativos que conllevaban a revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que venía disfrutando el aquí accionante.

De otra parte, precisó que si bien, el demandante frente a la decisión proferida el 7 de marzo de marzo interpuso el recurso de reposición, también lo es que no agotó el de apelación. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, ÉDGAR CORREA PARRA lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que “el suscrito reclama aplicación del artículo 67 del Código Penal, por considerar que cumplí con el período de prueba, que la sentencia me impuso, sin que dentro del mismo se me halla (sic) revocado tal beneficio”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el ciudadano OSWALDO CASTRO LOMBANA, en últimas, pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, por medio de la cual, previo el estudio del acervo probatorio resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que venía disfrutando en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, porque el sentenciado no acreditó la voluntad de querer pagar los perjuicios a los que resultó condenado. 3.

Así las cosas, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. 590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque OSWALDO CASTRO LOMBANA, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso que cursó en su contra por los delitos de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, se adelantó previo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que antes de tomar la decisión objeto de queja, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, Tolima, corrió el traslado previsto en el artículo 486 de la normatividad última referenciada con el fin de que el sentenciado diera las explicaciones del caso, no obstante, a pesar de tener conocimiento del mismo, el aquí accionante se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno en ese sentido, por ende, no puede acudir ahora a esta instancia a reparar una situación que el mismo cohonestó. 8.

A lo anterior se suma, que la autoridad judicial competente, con base en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 65, numeral 3º y 66 del Código Penal, respectivamente, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al sentenciado OSWALDO CASTRO LOMBANA, máxime cuando para tal efecto señaló que éste: “…muy a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que se sentó la diligencia de compromiso -17-02-12-, mediante la cual se comprometió, entre otras obligaciones, la de cancelar el valor de los perjuicios impuestos en su contra, el penado ya conocido no ha cancelado los perjuicios materiales y morales…a favor de la señora Luz Mary Posada Torres, impuestos en la sentencia condenatoria proferida a su haber”. 9.

Así pues, queda en evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, explicó en forma razonada los motivos que lo llevaron a revocar el subrogado penal que venía disfrutando el aquí accionante, situación que aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la sentenciada, si se tiene en cuenta que demostrado está que el despacho judicial accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

A lo anterior se suma que, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-. Y, si bien, recurrió al primero, también lo es que se abstuvo de interponer el segundo, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 11.

Entonces: si OSWALDO CASTRO LOMBANA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Lo anterior porque este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 12.

De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 13.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 14.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 15.

Finalmente, anota esta Corporación que OSWALDO CASTRO LOMBANA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque en el proveído dictado el 19 de agosto del año en curso (Fls. 10 a 14 c. Tribunal), el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, fue explicitó en señalar que una vez en firme ese pronunciamiento, procedería a pronunciarse “respecto a su pretensión de extinción de la condena ”, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 16.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la detención que padece el libelista es consecuencia del incumplimiento al pago de los perjuicios materiales y morales a los que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en el proceso que se le adelantó por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014 por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18