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STP14357-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76315 Corte Suprema de Justicia SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP14357-2014 Radicación N° 76315 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Representante Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre último por el Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, buen nombre, honra y trabajo invocados mediante apoderado por NICOLÁS IBÁÑEZ LANDÍNEZ, presuntamente vulnerados por el Juzgado 53 Penal Municipal Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en actuación que comprende a las Oficinas de Archivo Central y Apoyo Judicial - Dirección Ejecutiva y Seccional de Administración Judicial-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de NICOLÁS IBAÑEZ LANDÍNEZ expuso que su procurado fue condenado por el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, quien remitió la información de la sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agrega que como la condena no superó los 36 meses, a la fecha se encuentra prescrita. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil reporta que la cédula de ciudadanía del actor fue dada de baja por "pérdida o suspensión de los derechos", de donde concluye que el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá no informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la extinción de la pena, lo que ha causado grave daño al demandante.

Explica que el 23 de mayo de 2013 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil retirar el reporte negativo, entidad que en respuesta, mencionó que para ello el accionante debía allegar una certificación del juzgado fallador donde conste la extinción o levantamiento de la sanción; documento que debe allegar el estrado judicial directamente y no el ciudadano. En consecuencia, demanda se le ordene al Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil realicen las gestiones correspondientes para retirar la información negativa que reposa en esta última.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 8 de septiembre último, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a las Oficinas de Archivo Central, Administración y Apoyo Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Oficina de Administración y Apoyo de Judicial de Paloquemao indicó que iniciada la búsqueda del proceso en el sistema de reparto SARJ, se estableció que la actuación seguida en contra de NICOLÁS IBAÑEZ LANDÍNEZ fue repartida al Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, sin reasignación del mismo. Agregó que ese Estrado Judicial se transformó en el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá mediante acuerdo 2773 de 2004, luego de lo cual se incorporó al sistema penal acusatorio.

Además, verificado el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se halló información del proceso aludido. Concluyó que esa dependencia no está autorizada a expedir paz y salvos de ninguna índole, en tanto esa facultad recae en las autoridades jurisdiccionales, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. 3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el 7 de febrero de 2000 se expidió la cédula de ciudadanía N° 80.094.041 al accionante, la cual se encuentra dada de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos según Resolución N° 106 de 14 de enero de 2005 según lo ordenado por el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, por lo que hasta que el despacho judicial informe el levantamiento de la sanción no resulta viable restablecer la vigencia de la cédula. 4.

La Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial sostuvo que mediante Acuerdo 2773 de 2004 se extinguió el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, cuya carga laboral fue asumida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, el cual mediante acuerdo 8073 de 2011 fue incorporado el Sistema Penal Acusatorio, sin que se encuentren registros de su reasignación. Así mismo, al revisar el registro de procesos entregados por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá con destino al archivo central, este no figura como entregado.

Igualmente aseveró que según el sistema de búsqueda de procesos en Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, las diligencias con la radicación 2004-00262 figuran a nombre de Luís Enrique Aranda Martínez, por lo que la información proporcionada por el accionante para ubicar la actuación es errónea. 5. El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado.

En sustento, luego de aludir al contenido de los derechos fundamentales de petición, buen nombre y habeas data, coligió que en el presente asunto la omisión de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial en ubicar el proceso seguido por el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá contra el actor, para luego de ello lograr oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la extinción de la condena, vulnera los derechos superiores del actor.

Concluyó que ante la extinción del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá como estrado judicial encargado de tramitar procesos de Ley 600 de 2000, debido a su transición al sistema acusatorio, corresponde al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial realizar las gestiones administrativas que sean necesarias para lograr la ubicación del proceso original por el cual fue condenada el actor, para luego de ello proceder a su desarchivo y remisión a la autoridad que por reparto le corresponda.

En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, ordenó a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión, proceda a realizar las gestiones administrativas que sean necesarias para lograr la ubicación y desarchivo del proceso seguido por el extinto Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá en contra del accionante, con el fin de verificar si ya se encuentran extinguidas las condenas en contra del prenombrado y, en caso afirmativo, si se ofició a la entidad respectiva para que levante la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta.

Finalmente, instó al demandante para que proporcione a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial toda la información que tenga en su poder sobre el proceso, con el fin de lograr la efectiva ubicación de expediente y la resolución de su pretensión. 6. El Representante Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca impugnó la decisión del a quo.

En tal sentido, explicó en primer término las funciones del Archivo Central adscrito a dicha Dirección, luego de lo cual infirmó que por omisión del mismo el expediente no fuere encontrado, pues resaltó que al revisar las carpetas y libros radicadores entregados por el extinto Juzgado 57 Penal Municipal (el cual recibió la carga laboral del extinto Juzgado 53 Penal Municipal), no se halló actuación alguna en contra del accionante, pues el número de expediente que registra en la base de datos de la Registraduría Nacional como correspondiente al del proceso adelantado contra el actor (2004-262), en los libros radicadores entregados se evidencia que corresponden a otros procesos, seguidos por delitos diversos contra otros ciudadanos. (anexa copia del aparte respectivo de los libros radicadores).

Por otra parte, manifestó, al incorporarse el Juzgado 57 Penal Municipal al sistema acusatorio, envió en carpetas información relevante sobre el estado actual de cada uno de los procesos que estuvieron bajo su cargo, especificando claramente en qué estado procesal se encontraban; sin embargo, después de una minuciosa inspección de las mismas, se estableció que el citado expediente no fue entregado al Archivo Central para su custodia.

En esencia, refirió que ya efectuó las gestiones administrativas pertinentes con miras a ubicar el proceso penal seguido en contra del accionante sin lograr resultados positivos, por lo que invoca el aforismo “nadie está obligado a lo imposible”, para solicitar la revocatoria del fallo impugnado, reitera, por cuanto no hay evidencia de la existencia del expediente del radicado de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En este asunto, la parte actora censura que a pesar de que la condena impuesta en su contra por el antiguo Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá ya se encuentra extinguida, ello no fue comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que por pérdida o suspensión de derechos dio de baja su cédula de ciudadanía, en desmedro de sus derechos fundamentales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, sea lo primero indicar que el artículo 29 de la Carta Política consagra expresamente que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, cuyo alcance no se agota entonces en el principio de legalidad, sino que apunta “ a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo (en particular, juez natural, carácter público del procedimiento, derecho de defensa, derecho a controvertir las pruebas y doble instancia en materia penal)” (Sentencia T-116 de 2004).

Por consiguiente, la tutela procede contra actuaciones judiciales o administrativas cuando carezcan de fundamento objetivo, las decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa o, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, se edifique una actuación impeditiva del ejercicio de los derechos de que es titular toda persona sometida a un proceso penal.

En el presente asunto, de acuerdo con los anexos incorporados al trámite, se advierte que el entonces Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá, supuestamente dentro del proceso 2004-00262, condenó a NICOLÁS IBAÑEZ LANDÍNEZ, entre otras sanciones, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, motivo por el cual envió comunicación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que procedió a dar de baja su cédula de ciudadanía N° 80.094.041 de Bogotá mediante Resolución 106 de 14 de enero de 2005, por lo cual actualmente se encuentra inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial informó que no obstante haber adelantado las gestiones administrativas pertinentes con miras a ubicar el expediente no logró resultados positivos, por cuanto según los registros el proceso no fue entregado por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, (antes Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá), cuando se trasladó al sistema penal acusatorio.

La Sala debe resaltar que en el expediente existen por lo menos tres datos útiles con los cuales ubicar el proceso; uno es por el número de radicado que aporta la Registraduría Nacional del Estado Civil (2004-262), el otro el nombre del actor y el último el número de cédula de ciudadanía. Es claro en esta instancia que la búsqueda del expediente con el primero referido no fue exitosa, pues las copias de los libros radicadores incorporados al infolio permiten evidenciar que ese número fue asignado a otros asuntos penales, seguidos contra personas diversas del aquí accionante (f. 83 y ss).

Si en los libros radicadores -constitutivos del único registro de procesos que existía en los antiguos juzgados que conocieron procesos de la Ley 600 de 2000-, el radicado 2004-262 corresponde a diferentes causas penales, como se observa en las copias incorporadas a este trámite, tanto en los libros del Juzgado 57 Penal Municipal como en los del Juzgado 53 Penal Municipal, lógico es concluir que físicamente tampoco va a encontrarse un expediente con ese radicado que corresponda al proceso culminado contra el actor; pues lo que parece más coherente, es que existe un error en ese número de radicado reportado por la Registraduría. Sin embargo, la Oficina de Archivo Central no demostró que en verdad hubiese agotado todas las opciones de búsqueda, pues no mencionó siquiera haberlo hecho por nombre o cédula de ciudadanía, para ahí sí, poder sostener entonces que no quedan gestiones administrativas por realizar en procura de encontrar el proceso.

Así las cosas, lo cierto es que la situación reportada por el actor en la actualidad no ha sido solucionada, pues la no ubicación del expediente dentro del cual se emitió la condena en su contra y, por ende, se condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impide emitir el pronunciamiento judicial pertinente para que la Registraduría proceda a levantar la inhabilitación referida, si hay lugar a ello, es decir, si efectivamente la sanción impuesta al demandante se encuentra extinta como afirma en el libelo.

En ese orden, en armonía con lo expuesto por el a quo, debe decirse que ante la extinción de los Juzgados que conocieron del asunto penal seguido contra el actor, es a la Oficina de Archivo Central a la que corresponde realizar todas las gestiones necesarias para lograr la ubicación del proceso, para que luego de ello, proceda al desarchivo y lo asigne a un estrado judicial Penal Municipal para que proceda a emitir la decisión que corresponda, se reitera, si resulta procedente.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de conceder la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14