CUI 11001020400020220208100 Número Interno 126899 FALLO TUTELA R.M.C. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14355-2022 Radicación N. 126899 Acta n.° 242 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por R.M.C., mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n° 05001310501420170044201 (Radicación Corte 82887).
A la actuación fueron vinculadas las partes del proceso en referencia. II.
HECHOS 2. El apoderado judicial de la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL3233-2022, proferida el 21 de julio de 2022. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos: (i) La accionante, de 73 años, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, entidad que mediante Resolución GNR 303758 de 3 de octubre de 2015 la negó argumentando que no cumplía con el mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha de estructuración. (ii) Por lo anterior presentó demanda y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 13 de abril de 2018, en la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Contra esa decisión Colpensiones presentó recurso de apelación. (iii) Al resolver el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto del mismo año confirmó el fallo de primera instancia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que la mencionada entidad interpuso recurso extraordinario de casación. (iv) La Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de julio de 2021 resolvió casar la sentencia recurrida y en sede de instancia absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que no se cumplen las condiciones para otorgar la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
(v) Antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 y en vigencia del decreto 758 de 1990, el accionante había cotizado 556.71 semanas al Instituto del Seguro Social, y por ende cumple con los presupuestos aducidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 442 de 2016, para obtener la prestación reclamada, por lo que solicita se conceda el amparo y se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, mediante sentencia SL3233-2021 de 21 de julio de 2021 resolvió el recurso extraordinario de casación con sujeción a las reglas propias de ese medio de impugnación. Añadió que en la providencia cuestionada se consideró que el tránsito que ofrecía la norma enunciada por el tutelante, perdió vigencia el 26 de diciembre de 2003, siendo permitida su aplicación hasta el mismo día y mes del año 2006; y dado que la invalidez se estructuró el 6 de marzo de 2014, y la norma aplicable es la vigente a esa data, es decir la Ley 860 de 2003, por lo que no era procedente reconocer la prestación solicitada, al no reunir los requisitos que esta contempla.
A partir de lo anterior concluyó que la Sala de Descongestión n°4 no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó negar el amparo porque la pretensión del accionante es reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario laboral, sin mencionar cuál fue la vulneración de sus derechos fundamentales o los yerros cometidos por la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Añadió que tampoco se encuentran razones para señalar que Colpensiones ha quebrantado sus derechos fundamentales.
Afirmó que la decisión judicial cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y no se evidencia yerro en ella. 5. El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación expuso que en el proceso ordinario laboral el extinto I.S.S. no fue parte ni fue vinculado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por R.M.C., mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°4 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 8.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 11. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 12.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 13.
Del caso en concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL 3233-2021 emitida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en sede de instancia absolvió de las pretensiones a Colpensiones, dentro del proceso ordinario promovido por R.M.C.. 13.1.
Observa la Sala que, si bien se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 13.2. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada.
No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 13.3. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 13.4.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple toda vez que el proveído que se censura se profirió el 21 de julio de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 4 de octubre de 2022; es decir, más de 1 año desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 13.5.
Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 13.6.
Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. 13.7. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que el accionante se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. 13.8.
A ello se añade que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto el 3 de agosto del año anterior, de manera que el accionante tenía la carga procesal de promover la acción constitucional dentro de un término razonable, especialmente si lo pretendido es dejar sin efectos una decisión de cierre como la sentencia de casación, frente a la cual, valga resaltar, no formula un cargo concreto en el que le atribuya un defecto que haga viable la intervención excepcional del juez de tutela.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), y 9° de la Ley 2213 de 2022, que señalan que la notificación del fallo de casación se efectúa por edicto; de manera que, a partir de ese momento debía acudir al juez de tutela. 14.
Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Como el accionante padece una enfermedad catastrófica, en garantía de sus derechos se ordenará a la Relatoria de Tutelas y Sala Plena que disponga el ocultamiento al público en general de aquella información que permita su individualización, bajo las reglas pacíficamente desarrolladas por la Sala de Casación Penal. 4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16