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STP14355-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14355-2014 Radicación n° 76345 Aprobado acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YASMINA SERRANO URBINA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 3 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Juzgado Itinerante de Descongestión Laboral de esa misma ciudad, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y la señora GISELA ALMANZA ARREGOCES.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao, Antonio Tamara Buelvas, mediante apoderada judicial, presentó demanda laboral en su contra, «buscando que mediante sentencia que pusiera fin a la Litis se le ordenara (…) cancelarle en forma correcta y total todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, reajustes, y cualquier otra indemnización que se le pudiera deber».

Que por auto del 17 de abril de 2013, el despacho admitió la demanda, «dándole la connotación de un proceso laboral de única instancia», el cual fue notificado por el estado No. 023 el 18 de mismo mes y año. Que aunque el juez decretó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que «se había equivocado en su apreciación jurídica al darle o tratar de darle trámite diferente al proceso laboral que allí se manejaba, puesto que el mismo proceso era un proceso ordinario laboral de primera instancia», y ordenó «variar el trámite legal», omitió publicar por estado dicha decisión, «para que así pudiera quedar ejecutoriado como tal, para que naciera legalmente a la vida jurídica y en el tiempo de ejecutoria pudiera o no ser atacado por las partes».

Que los autos «fechados 26 de junio de 2013, 4 de julio de 2013 dictados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao y 6 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha», tampoco fueron publicados ni notificados. Que ambos jueces incurrieron en una vía de hecho al desconocer lo ordenado en el inciso 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que indica que «todas las providencias judiciales no producen efecto alguno como tal antes de haberse notificado», lo que significa que «el acto procesal que se deja de notificar, siendo obligatoria la misma (notificación) es un acto procesal invalido, que no nace a la vida jurídica», además de que «los actos o autos procesales que se dicten posterior al no notificado, son inválidos e inexistentes».

Que el juez de primera instancia no permitió la diligencia de interrogatorio de parte, sin tener en cuenta que por cuestiones ajenas a su voluntad llegó tarde, pues «se haberío (sic) el vehículo que la transportaba junto con sus testigos de Maicao a Riohacha, que distan entre sí a 76 KM», constituyéndose en caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual debía otorgársele el término de 3 días consagrado en el Código de Procedimiento Civil para justificar dicha inasistencia y fijar nueva fecha.

II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral reseñado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao. Manifestó que el proceso objeto de estudió fue remitido el 4 de julio de 2013 al Juzgado de Descongestión Itinerante de la ciudad de Riohacha, en donde culminó el trámite y dictó sentencia que fue impugnada por las partes, siendo devuelto a ese Despacho el 14 de julio de 2014.

Así mismo, adjuntó copia del estado No. 0036 del 13 de junio de 2013, a través del cual se notificó la nulidad de todo lo actuado dentro de ese asunto. 2. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Aseguró que la supuesta irregularidad sobre la indebida notificación de decisiones dentro del proceso laboral confutado, no fueron puestas de presente en la alzada que revisó esa Corporación, al tiempo que la prueba documental aportada, como justificación a la inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, no logró demostrar el caso fortuito alegado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, luego de considerar que ninguno de los jueces que intervinieron en ese asunto vulneraron las garantías constitucionales alegadas, indicando que el reproche sobre la falta de notificación de providencias no fue alegado dentro de la oportunidad establecida y la sola inconformidad con las decisiones no es suficiente para la procedencia del amparo deprecado, máxime cuando las mismas no resultaron arbitrarias o caprichosas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, por lo que insistió, que si debió decretarse la nulidad propuesta, atendiendo la trascendencia de las irregularidades señaladas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión del Tribunal accionado que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la cual ratificó la posición del a quo de no acceder al aplazamiento de la audiencia para practicar el interrogatorio de parte, no pueden señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la emitieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Ello se puede constatar, cuando en la providencia de segunda instancia que viene de enunciarse, se explica, entre otros aspectos, que no se acreditó la fuerza mayor o el caso fortuito alegado por la parte demandante para no asistir y obtener el aplazamiento de la diligencia de interrogatorio de parte. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

De igual forma, advierte esta Colegiatura, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral, que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Riohacha y lo observado en el plenario, la demandante no alegó, en ninguna de las instancias del proceso, la existencia de irregularidades en torno a la notificación de las decisiones proferidas por los Juzgados accionados, tornando improcedente cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional frente a ese especifico aspecto.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el caso de marras, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10