República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76521 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP14353-2014 Radicación N° 76521 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por CARLOS ENRIQUE GUERRERO VEGA contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre último por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, integridad personal, igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar – Fonvisocial -, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda –, Caja de Compensación Familiar del Cesar - Comfacesar - y Unidad Especial Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante defensor público, CARLOS ENRIQUE GUERRERO VEGA expone que su núcleo familiar se compone de su compañera permanente y dos hijos menores, quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado desde el 20 de febrero del 2003 y por tal razón actualmente residen en Bogotá, en el barrio Villa Jaidith con estratificación 01 bajo la modalidad de arriendo.
De igual manera, manifiesta, se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 17 de marzo de 2003; razón por la cual puede acceder a beneficios y ayudas humanitarias dentro de los cuales se encuentran los subsidios de vivienda para el mejoramiento de la calidad de vida; motivo por el que se postuló ante Fonvivienda para obtener un subsidio de vivienda de interés social, el cual fue asignado mediante Resolución 156 de 2005 por la suma de $6.444.000, vigente hasta el 31 de mayo de 2006 y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2008.
Luego de varios trámites para la aprobación y actualización del valor adicional del subsidio familiar de vivienda, continúa, Fonvivienda otorgó un saldo por valor de $8.463.000 para un valor total de $14.897.000, vigente hasta el 16 de diciembre de 2010. Arguye el actor que para procurar el uso debido del subsidio otorgado, la Caja de Compensación Familiar – Comfacesar - se asoció con la Constructora Chiriquí para la construcción de viviendas de interés social por el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda.
Posteriormente, indica, la misma Caja de Compensación se asoció con Fonvisocial y le ofrecieron vincularse al programa de vivienda Villa María, construida por la Constructora Brisco S.A.S., proyecto en el cual los precios del inmueble o vivienda se han incrementado y sobrepasan el valor del subsidio que le fue otorgado. Dada la situación del alza de precios de las viviendas ofertadas, el accionante manifiesta que ha realizado peticiones verbales a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que en asocio con Fonvivienda actualice el precio de los subsidios otorgados para lograr la legalización de alguna de las viviendas ofertadas, sin que hubiese obtenido resultados favorables.
Agrega que la omitida solución a la problemática presentada condujo a que el subsidio otorgado no fuera efectivo, razón por la cual la Caja de Compensación Familiar y Fonvisocial informaron a Fonvivienda que la postulación del actor no cuenta con los suficientes recursos económicos para sufragar la suma restante que se le ha impuesto cancelar, motivo por el que le solicitaron que los subsidios otorgados no perdieran su vigencia. Con base en lo expuesto, el accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, integridad personal, igualdad, mínimo vital y vida digna; en consecuencia, se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, asigne nuevamente el subsidio de vivienda que le fue otorgado inicialmente y se realicen los reajustes y actualización monetaria del subsidio, de manera tal que cubra el valor total de la vivienda de interés social ofertada por Fonvisocial en el proyecto Villa María. De igual manera, solicita ordenar a la Caja de Compensación Familiar –Comfacesar – y al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Fonvisocial – que en el término de 48 horas procedan a efectuar nuevamente el trámite para ser beneficiario de los proyectos de vivienda de interés social sin dilación alguna.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 9 de septiembre último el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las entidades accionadas. 2. La Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que el demandante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, respecto de quien se efectuó un análisis sobre la situación y se programó en la actualidad una “nueva caracterización; como resultado de la valoración reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria, consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, el último giro que fue cancelado el 08 de agosto de 2014 por un valor de $1.050.000, y sólo hasta que culmine ese término podrá recurrir nuevamente la entrega de la ayuda humanitaria”. 3.
El Fondo de Vivienda de Interés Social – Fonvisocial - informó que el accionante se encuentra registrado en la base de datos como beneficiario del programa de vivienda urbanización Villa María, por lo que se realizarán entregas parciales de las unidades de vivienda según lo establecido por el Ministerio de Vivienda y de acuerdo a la priorización de familias según asignación del recurso del subsidio familiar.
Así mismo, expresó, al cierre financiero del proyecto algunas de las familias deberán aportar a través de un ahorro programado, el recurso faltante para completar el cierre o valor de la unidad de vivienda ofertada. Por otra parte, adujo que debido al nivel de complejidad en la aplicación del recurso asignado por el Ministerio a manera de subsidio familiar, la priorización se da por vigencias de acuerdo a la asignación del subsidio, conforme a lo cual el peticionario estará en la segunda etapa del mencionado proyecto, ya que la asignación del recurso del subsidio se realizó en la vigencia 2011 y el orden de aplicación esta priorizado desde la vigencia 2004 hasta la vigencia 2012, respaldado además por las directrices impartidas por el Ministerio de Vivienda.
Finalmente, añadió, el proyecto inició su ejecución física y las primeras viviendas serán entregadas en el mes de diciembre de 2014, reitera, según orden de priorización. 4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que una vez realizada la consulta de información histórica con el número de cédula 12.592.610, se desprende que el actor fue beneficiado con un subsidio familiar de vivienda en la modalidad "Adquisición de vivienda nueva o usada en la convocatorio 2004 - desplazados arrendamiento y mejoramiento CSP y Adquisión de vivienda nueva", por el valor de $6.444.000 mediante Resolución 156 de 2005, modificada el 10 de junio de 2010.
Explicó que en últimas el monto del subsidio asignado al libelista fue de $8.463.000, valor que le fue consignado a la cuenta No. 400700187169. No obstante, el estado actual de la ayuda entregada es de "Restitución SFV por vencimiento de vigencia" ya que su fecha de vencimiento fue el 31 de marzo de 2011 y no fue solicitado en su momento la prórroga correspondiente. 5.
La Caja de Compensación Familiar del Cesar – Comfacesar – expuso que es el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – el competente para realizar la calificación, preselección, asignación y desembolsos de los subsidios de vivienda. Seguidamente, sostuvo, revisada la base datos de postulaciones Fonvivienda, constató que el accionante realizó una postulación al subsidio de vivienda usada el día 21 de agosto de 2004, radicado con formulario No. 0327 en el proyecto Villa María, el cual le fue otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Aclaró que las Cajas de Compensación del país sólo realizan labores operativas: procesos de divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación y revisión de la información, digitación, ingreso al RUP (Registro Único de Postulantes del Gobierno Nacional), prevalidación, apoyo a las actividades de asignación a cargo del fondo, seguimiento y verificación de los documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades. 6.
El Tribunal de primera instancia negó el amparo. En dicho sentido, se refirió al derecho a la vivienda digna y, seguidamente, destacó que es el Fondo Nacional de Vivienda el que debe responder por los subsidios de vivienda conforme lo señala el artículo 3º del Decreto 555 de 2003. En ese orden, adujo que el plan de vivienda "Proyecto Villa María" en el cual resultó favorecido el actor, fue convocado, y desarrollado por la enunciada entidad; no obstante, destacó, de la foliatura se observa que previo a la promoción de la presente acción el demandante no requirió a la entidad para la solución de la problemática aquí planteada, lo cual se erige en requisito indispensable tratándose de otorgamiento de ayudas, beneficios y subsidios de asistencia estatal, para provocar un pronunciamiento en relación con (i) la prórroga del subsidio de vivienda que le fue otorgado y (ii) la actualización o ajustes del monto otorgado de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, para la viabilidad de la unidad de vivienda sin ahorro programado.
En esencia, concluyó, el juez de tutela no puede anticipar un pronunciamiento sin que Fonvivienda haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tales tópicos, menos aún cuando las pretensiones encierran un contenido económico. Finalmente, descartó la afectación de los derechos superiores al mínimo vital y vida digna del demandante, pues la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha venido proporcionando los componentes de atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria a través de varios giros pagados en dinero, el último el 08 de agosto de 2014 y por lapso de tres meses. 7.
El apoderado del actor impugnó el fallo. En dicho sentido, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, se refirió al derecho que ostentan las personas desplazadas por la violencia a tener una vivienda digna y a la correlativa obligación estatal en asignar subsidios familiares para procurar su adquisición. Seguidamente, se refirió a la normatividad que regula tales ayudas gubernamentales y, luego de ello, destacó que no ha sido la negligencia del opugnador la que ha conducido a que el subsidio otorgado no sea efectivo, sino el desorden administrativo de las accionadas que cambian los beneficiarios de las ayudas estatales de un proyecto de construcción a otro con topes financieros superiores a los que inicialmente podían asumir.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Pretende el demandante que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas renueven el subsidio de vivienda que expiró y se realice el reajuste y actualización monetaria del mismo, de manera que cubra el valor total de la vivienda de interés social ofertada en el proyecto Villa María, al que afirma tiene derecho como sujeto en condición de desplazamiento.
Con el propósito de resolver la impugnación, en primer lugar debe decirse que la Sala no desconoce la situación especial de la población desplazada dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad‑; no obstante, en lo relacionado con la entrega de subsidios de vivienda, el juez constitucional debe constatar el cumplimiento de las cargas impuestas a los ciudadanos con miras a denegar o conceder el amparo deprecado.
El Estado a través de las autoridades demandadas ha dispuesto diferentes procedimientos y trámites para la búsqueda de aquellos beneficios que no se pueden desconocer. Al respecto, valga destacar que el actor se postuló a proyectos de vivienda de interés social, siendo favorecido en el año en el año 2005 mediante Resolución N°156 con un subsidio por valor de $6.444.000 el cual tenía una vigencia hasta el 30 de septiembre de 2008, al tiempo que por concepto del ajuste del subsidio a salarios mínimos del año 2009 recibió la suma de $ 8.463.000 para un total de 14.907.000.
Como la vigencia de ambos expiró, lo que el accionante debe realizar es elevar solicitud de prórroga y actualización sobre el valor del subsidio reconocido ante Fonvivienda, petición que se echa de menos dentro de la presente solicitud de tutela y que impide al juez de tutela pronunciarse en forma anticipada sobre asuntos de competencia de la referida entidad, conforme lo coligió con acierto el a quo, pues no hay razón alguna que explique por qué en pasada oportunidad sí solicito a la entidad mencionada tales asuntos de forma tal que obtuvo resultados acordes con sus intereses (la Resolución 156 de 2005, vigente hasta el 31 de mayo de 2006 fue prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2008), pero ahora haya omitido tal gestión para acudir directamente a la acción constitucional.
En este sentido, el parágrafo 2° del artículo 51 del Decreto 2190 de 2009 “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”, establece que “en todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ”.
Así las cosas, la Sala no puede obviar que el accionante ha desconocido cierta carga al interior del trámite correspondiente a la asignación de subsidios de vivienda, de manera que en esas condiciones, las entidades demandadas no han desconocido derechos fundamentales del actor. Se insiste, el libelista no puede pasar por alto procedimientos legales valiéndose de la acción de tutela y de esta manera anteponer su turno sobre el de aquellas personas que también están en la espera de obtener la ayuda mencionada.
Finalmente, como en la actualidad recibe ayuda humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria, cuyo último giro recibió el 8 de agosto de 2014 y por término de 3 meses, no es dable afirmar la afectación actual del mínimo vital. Basten las anteriores razones para que la Sala proceda a confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2