República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76488 Corte Suprema de Justicia |CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP14351-2014 Radicación n° 76488 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS OFICIOS Y LAS ACTIVIDADES SIDERÚRGICAS, METALÚRGICAS, METALMECÀNICAS AFINES Y COMPLEMENTARIAS – SINTRAHOLASA en contra del fallo de tutela proferido el 23 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, en actuación que comprende al juzgado 1º Laboral del Circuito de Bello, así como a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – génesis de la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bello conoció del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – que instauró Juan Carlos Pérez Henao contra la Empresa Industrial Nacional Colombiana Artículos de Acero y Metales S.A.S., - INCAMETAL, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido sin autorización previa.
Al proceso fue vinculado el Sindicato SINTRAHOLASA el cual intervino como coadyuvante de las pretensiones del demandante. El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2014, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso el reintegro de Pérez Henao. 2. Impugnada la decisión del a quo, el Tribunal accionado por medio de decisión adoptada el 24 de abril siguiente, revocó el proveído, para en su lugar absolver a la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de aludir a las decisiones reseñadas en precedencia, la parte actora cuestiona el contenido del fallo del ad quem por considerarlo lesivo del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que “la empresa Incametal S.A.S., no solicitó autorizaciòn del juez de trabajo para desvincular a Juan Carlos Henao directivo aforado del sindicato Sintraholasa, vulnerando derechos individuales y colectivos del trabajador, estatuídos en esencialmente (sic) en artículos 39, 405 y 406 del C.S.T., y por ende afectando los intereses de la organización sindical, al reducir el número de sus miembros”.
Sostiene que la Corporación accionada tuvo por base una premisa falsa, consistente en afirmar que la vinculación del demandante se produjo siempre mediante contrato a término fijo -suscrito el 12 de abril de 1993-, cuando lo cierto es que se renovó sucesivamente por más de 20 años y por tanto cambió su naturaleza. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía superior que estima soslayada, pide se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 17 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación del Juzgado 1° Laboral del Circuito la Bello, como también de las demás partes intervinientes en el asunto laboral génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que la autoridad accionada haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. 3.
El representante legal del Sindicato SINTRAHOLASA impugnó la decisión. En dicho sentido, sostuvo que si bien el Tribunal accionado fundamentó su sentencia en normas legales (artículos 46 y 61 C.S.T.) y jurisprudencia sobre su aplicación, “no por ello, en el mundo normativo desaparece la violación directa a normas de superior jerarquía normativa, las cuales imponían la obligación de inaplicar aquéllas disposiciones que fueran contrarias a sus finalidades, para nuestro caso, expresar y defender la primacía y relevancia del derecho de asociación sindical”, toda vez que, insiste, era obligación del empleador Incamental S.A.S., solicitar autorización judicial para el despido, por tratarse de un ciudadano aforado, según lo establece el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso especial de fuero sindical que culminó con decisión de segundo grado adoptada el 24 de abril de 2014, por considerar que se incurrió en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la autoridad judicial demandada soslayó el derecho fundamental invocado, pues en forma razonada argumentó los motivos por los cuales consideró procedente revocar el fallo impugnado para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones, esto es, al encontrar demostrado conforme a las pruebas incorporadas al infolio, que no hubo despido del trabajador sino la no prórroga del contrato laboral a término fijo; razón por la cual no era obligatorio solicitar la autorización judicial.
Sostuvo específicamente el Tribunal demandado lo siguiente: “Las prórrogas sucesivas del contrato a término fijo no desvirtúan tal condición, así como tampoco lo convierten en un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que es claro para esta Sala contrario a lo afirmado por el a quo, que el contrato que unió a las partes fue un contrato a término fijo, el cual fue celebrado el 12 de abril de 1993 como consta a folios 46748 y 1197121 del expediente, que se prorrogó durante más de 20 años, pero sin perder la naturaleza de contrato a termino fijo (…) los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el presente asunto la empresa INCAMETAL S.A.S., no tenía la obligación de solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato laboral a término fijo”.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha oportunidad, menos aún cuando encuentran soporte en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9