CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14350-2014 Radicación n° 76343 Aprobado Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA LEONOR GUTIÉRREZ SANGUINO, en relación con el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Pretende la convocante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió la actora que instauró demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM-PENSIONES y ANA OTILIA TOLOZA DE RODRÍGUEZ, de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que Ana Otilia al contestar la demanda se opuso a las pretensiones pero no excepcionó, mientras que la entidad formuló la de “prescripción”; que en desarrollo del trámite aportó y solicitó pruebas documentales y testimoniales con las que demostró que convivió con ANATOLIO RODRÍGUEZ BARRERA en calidad de compañera permanente desde el 16 de julio de 1969 hasta el 4 de diciembre de 1991.
Adujo que, en contravía de lo probado, se dictó fallo el 27 de noviembre de 2012, en el que se negaron sus pretensiones y se absolvió a las demandadas de las aspiraciones en su contra; que apelado tal proveído, el 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, lo confirmó; que en las dos instancias los funcionarios judiciales se limitaron a hacer apreciaciones sobre la reforma de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y se centraron en un interrogatorio de parte que el fallecido Anatolio Rodríguez rindió ante el Juzgado Primero de Familia el 15 de marzo de 1990.
Aludió la convocante al dicho de cada uno de sus deponentes en el juicio, y señaló que pese a haberse demostrado su convivencia con el fallecido jubilado, tales medios de persuasión no fueron apreciados; que por el contrario, la demandada no allegó pruebas que desvirtuaran las pretensiones; que los tutelados no advirtieron que al existir cónyuge y compañera permanente, como ella lo fue, la pensión debía ser compartida en un 50% para cada una; que se desconoció la realidad probatoria objetiva que conducía a declarar prósperas sus pretensiones, incurriéndose así en “vías de hecho”.
Agregó que al dársele “credibilidad a la…declaración extrajuicio que rindió el señor ANATOLIO RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Primero de Familia el 15 de marzo de 1990…” se le restó importancia a la prueba testimonial, la que no debió decretarse si no iba a ser objeto de análisis. Con apoyo en lo expuesto pidió dejar sin efecto las sentencias dictadas en el proceso ordinario y que “se ordene dictar nueve sentencia según lo probado”.
Por auto de 6 de agosto de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, expresó que no le era posible pronunciarse, por cuanto el fallo fue proferido por la Sala de Descongestión de Santa Marta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de las garantías fundamentales solicitada, pues consideró, en lo fundamental, que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que era procedente en contra de la sentencia de segunda instancia que censura. Ello aunado a que la parte actora no allegó las copias de las decisiones que pretende dejar sin efecto.
LA IMPUGNACIÓN La crítica de la impugnante está cimentada en la falta de análisis en el que incurrió el juzgador de tutela de primera instancia, respecto de los hechos puestos en conocimiento y que, de acuerdo a lo argumentado, resultan violatorios de sus garantías fundamentales. Frente a la omisión de no haber aportado las providencias que pretende dejar sin validez, precisa que en la demanda tutelar solicitó que se allegara el expediente completo.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, colegiatura que al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra de Caprecom y la señora Ana Otilia Toloza de Rodríguez, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que la demandante incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, la actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4](Subrayas y negrillas fuera del original) [4: Sentencia T-212 de 2006.] En suma, de haber interpuesto el aludido medio extraordinario de impugnación dentro del término legal, hubiese podido controvertir la sentencia de segundo grado que le negó el reconocimiento pensional; de ahí que si la quejosa no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3