Tutela de Segunda Instancia Radicado 151.198 CUI 1100122040002025049950-01 Javier Rodrigo Correa Muñoz. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1435-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.198 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela proferida, el 20 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 16 de agosto de 2018, Javier Rodrigo Correa Muñoz ocupó el cargo de Asistente de Fiscal II en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, sede Fusagasugá. El 18 de agosto de 2020, su nominador lo trasladó a Bogotá con el propósito de que cuidara a sus padres. El 1° de octubre de 2025, la Fiscalía General de la Nación le notificó la Resolución n° 01742 del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual lo reubicó en Risaralda.
Javier Rodrigo promovió el recurso de reposición. El 28 de octubre de 2025, la Dirección Ejecutiva confirmó la disposición. 2. La demanda. Javier Rodrigo Correa Muñoz considera que la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía modificó sus condiciones laborales de forma «arbitraria». Argumenta que aquella desconoció el estado de salud de su padre, agravada por dos cirugías de corazón abierto y la muerte de su progenitora.
Por este motivo, instauró acción de tutela contra ella, por la posible vulneración de sus derechos a la unidad familiar, a la vida y al trabajo. Pidió a la Jurisdicción Constitucional revocar la decisión gubernativa y permitirle seguir laborando en Bogotá. 3. Trámite de la acción. El 6 de noviembre de 2025, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción. Además, como medida provisional, dispuso la suspensión de la Resolución n° 01742. 4.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Fiscal 9° Seccional de Bucaramanga y la Dirección Especializada contra la Corrupción afirmaron que los hechos y pretensiones de la demanda no los vinculan con la posible afectación a los derechos del accionante. Por eso, solicitaron la desvinculación del trámite. b. La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía defendió la legalidad de la Resolución n° 07142.
Señaló que la reubicación del accionante obedece al Plan de Direccionamiento Estratégico 2024-2028. Este, incluyó la creación de Seccionales Especializadas en cinco departamentos: Antioquia, Caldas, Córdoba, Risaralda y Quindío. Con base en ello, destacó que modificó las condiciones laborales del actor motivado por la necesidad del servicio público y sin afectar su unidad familiar.
Esto, indicó, fue corroborado por el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional en el concepto del 17 de octubre de 2025. 5. La sentencia recurrida. El 20 de noviembre de 2025, el Tribunal concluyó que la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía al reubicar al actor no valoró el rol particular que ejerce: hijo único de un adulto mayor en estado de vulnerabilidad -por condiciones cardiacas y psiquiátricas- que depende de él. Además, verificó que el traslado de Javier Rodrigo Correa Muñoz no provoca la separación transitoria de su núcleo familiar, sino su ruptura definitiva.
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de este y le ordenó a la dependencia accionada suspender el traslado del actor hasta en tanto se superen las condiciones que lo conminan a vivir en Bogotá. 5. La impugnación. La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía señala que el Tribunal omitió analizar que la tutela solo procede en contra de los traslados de plantas globales de forma excepcional.
Argumenta que el actor: i) cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para debatir la legalidad de la decisión y ii) no acreditó una situación de inminencia. Finalmente, destaca que la resolución N° 07142 fundamenta el ius variandi en la necesidad del servicio y, además, no afecta de manera irreversible las condiciones familiares del accionante.
Solicita a la Corte revocar el fallo y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Tutela como mecanismo de protección transitorio en traslados laborales. Esta Corporación reconoce la facultad que tienen los empleadores públicos de modificar el lugar de trabajo de sus funcionarios, por motivos de necesidad del servicio. Además, considera que, según la misión de las entidades estatales, algunas pueden requerir plantas de personal globales y flexibles[footnoteRef:1]. [1: Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP-2573 de 2023.] Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que las decisiones adoptadas por la administración, en relación con el ejercicio del ius variandi, son susceptibles de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, ese Tribunal también admite la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad de la tutela cuando la decisión que dispone o niega el traslado: a) es ostensiblemente arbitraria, debido a que se adopta sin consultar las condiciones particulares del trabajador e implica una desmejora en sus condiciones y b) afecta de forma grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su unidad familiar[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T- 403 de 2024.] 4.
Caso concreto. Javier Rodrigo Correa Muñoz considera que la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía vulneró sus derechos fundamentales y los de su padre. Argumenta que aquella, al reubicarlo, no consideró su rol de cuidador único de Javier Augusto Correa Poveda; quien padece condiciones cardiacas y psiquiátricas que demandan seguimiento médico en Bogotá. 5.
La Sala observa que el accionante acreditó que: i) es hijo único de Ana María Marquez Duran y Javier Augusto Correa Poveda[footnoteRef:3], ii) el 21 de julio de 2021, su progenitora falleció, iii) ese año, Javier Augusto ingresó a la Clínica Monserrat por trastorno mixto de ansiedad y depresión, exacerbado por la enfermedad de su cónyuge[footnoteRef:4], iv) el 28 de agosto de 2025, Javier Augusto padeció un infarto transmural agudo de miocardio, con tratamiento quirúrgico y manejo con terapia de rehabilitación cardiovascular.[footnoteRef:5] [3: Registro Civil de Nacimiento, n° 34245740. ] [4: Historia Clínica de la ICSN Clínica Monserrat. ] [5: Historia Clínica de la IPS Los Cobos. ] 6.
Sin embargo, la Subdirección de Talento Humano, en la resolución n° 01742 del 30 de septiembre de 2025, omitió valorar esas condiciones. Si bien expuso que el Plan de Direccionamiento Estratégico 2024-2028 le demanda cubrir el servicio de las regiones de Antioquia, Caldas, Córdoba, Risaralda, Quindío y Chocó, no expuso ningún análisis sobre la situación familiar del trabajador.
Solo el 15 de octubre de 2025 la Dirección Ejecutiva solicitó al Departamento de Bienestar Familiar y Salud Ocupacional emitir concepto sobre la reubicación laboral del recurrente. Este, reconoció que si bien el padre del trabajador tiene un antecedente mental que requirió terapia intramural y padeció un compromiso cardiaco con intervención multidisciplinaria reciente: "3.
Existen alternativas y herramientas de afrontamiento para mantener una dinámica familiar de apoyo a su padre, por parte del servidor. ( ) 7. En todo caso, en su condición de empleado público perteneciente a una planta de personal global y flexible, la movilidad o permanencia territorial va inmersa dentro de las condiciones de su vinculación, circunstancia que es conocida por los servidores desde el momento que aceptan el nombramiento en la entidad." A partir de ello, la Dirección Ejecutiva, mediante la resolución N° 07913 del 28 de octubre de 2025, concluyó la corrección jurídica de la determinación administrativa.
Señaló que, con ella, no le impide a Javier Rodrigo Correa Muñoz tener una familia ni ser separado de ella, pues permanecen "los lazos espirituales que irradian amor y afecto". 7. En ese contexto, la Corte evidencia que la Fiscalía, si bien conocía las condiciones particulares que el actor expuso en el trámite constitucional, concluyó infundadamente que aquel podría cuidar a su progenitor desde Risaralda, sin valorar que este reside en Bogotá y recibe terapia de rehabilitación cardiaca por un evento reciente.
La Sala no desconoce la facultad de la Fiscalía de modificar su planta global por necesidad de servicio. Sin embargo, considera que aquella, en el caso concreto, no estudió el rol que Javier Rodrigo Correa Muñoz ejerce en su núcleo familiar, compuesto por él y su padre. Y, mucho menos, estudió el impacto que la reubicación de aquel tendría en la mejoría de una persona en estado de vulnerabilidad -por sus condiciones médicas actuales-. 8.
Por ello, la Sala amparará de forma transitoria el derecho a la unidad familiar de Javier Rodrigo, pues de materializarse su traslado, se provocaría un perjuicio irremediable: dejar desprovisto de cuidado a quién recientemente padeció un infarto y tiene antecedentes de depresión y ansiedad, por la disminución de su núcleo familiar. Así, la Corte modificará el alcance de la decisión impugnada y protegerá los derechos lesionados con una condición: que el actor promueva la acción de nulidad y restablecimiento de derecho -próxima a caducar: el 28 de febrero de 2025[footnoteRef:6]- y requiera, como cautela, la suspensión provisional de los efectos de la determinación administrativa. [6:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho(…)Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.] 9.
Lo anterior, por cuanto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para decidir, de forma definitiva, el acierto y la legalidad de los actos gubernativos que el accionante cuestiona. Por lo tanto, esta Sala mantendrá la suspensión de la reubicación hasta que el juez ordinario resuelva la solicitud de medidas cautelares. De lo contrario, estaría reemplazando de manera definitiva la competencia del juez natural.
El actor debe, por lo tanto, usar las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, de forma que plantee la controversia en el escenario ordinario y, allí, satisfaga las cargas argumentativas que le resultan exigidas. La inminencia del daño fundamental torna idónea a la tutela para proteger los derechos del actor.
Esto, debido a que el medio ordinario, en el caso concreto, evita que la amenaza fundamental se concrete. Sin embargo, la Asamblea Nacional Constituyente, según cita que se hizo en la decisión C- 531 de 1993, destacó que la acción constitucional no permite que el juez declare derechos ni resuelva controversias, pues de lo contrario se constituiría como un sistema paralelo de administración de justicia[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, T -035 de 2025.] En ese sentido, resulta claro el alcance de la protección que la Sala debe otorgarle a Javier Rodrigo Correa Muñoz: suspender su reubicación hasta que acuda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el juez ordinario resuelva: i) las cautelas a las que hubiera lugar y ii) la legalidad de los actos administrativos que aquel debate. 10.
Finalmente, la Sala recuerda que la jurisprudencia admite la procedencia del mecanismo residual en los eventos en los cuales el afectado acredite que su traslado obedeció a una determinación arbitraria y que, además, ella configura una situación de perjuicio irremediable. La Sala advierte que, en el caso concreto, tales condiciones se materializan. 11.
En ese orden, esta Corporación confirmará el fallo de tutela impugnado y morigerará sus efectos: mantendrá el amparo solo hasta el momento en que el Juez Ordinario resuelva las medidas cautelares que el actor requiera en el trámite de nulidad y restablecimiento de derecho. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida, el 20 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ella, amparó el derecho a la unidad familiar de Javier Rodrigo Correa Muñoz. Segundo. Modificar el parágrafo 2° de la decisión. En su lugar, mantener la suspensión definitiva de la reubicación del actor hasta en tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva la solicitud de medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que aquel promueva contra las resoluciones n° 07142 y 07913.
Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.