Tutela 2° Instancia No. 134977 CUI. 73001220400020230106001 CRISTIAN ANDRÉS FARFÁN MORENO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1435-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134977 Acta No. 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN ANDRÉS FARFÁN MORENO, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados 3° y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja e Ibagué, respectivamente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 3° Penal del Circuito de Tunja, condenó a CRISTIAN ANDRÉS FARFÁN MORENO a la pena de 17 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La vigilancia de la condena estuvo inicialmente a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial ante la cual el 13 de marzo de 2023 el sentenciado elevó una solicitud tendiente a que tanto él como la víctima, fueran valorados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El 28 de abril de 2023, dicha autoridad remitió la actuación por competencia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Ibagué, donde en la actualidad se encuentra privado de la libertad CRISTIAN ANDRÉS FARFÁN MORENO. El expediente fue repartido el 16 de mayo de 2023 al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad a la que el 24 de noviembre de ese año el sentenciado elevó las solicitudes de valoración por medicina legal y redención de pena.
CRISTIAN ANDRÉS FARFÁN MORENO, acude al mecanismo de resguardo constitucional al asegurar que, a la fecha, ninguna autoridad ha resuelto la solicitud orientada a ser remitido a valoración por medicina legal. Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolver de fondo su petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que desde el 28 de abril de 2023 remitió el expediente seguido en contra de CRISTIAN ANDRÉS FARFÁN MORENO a los jueces de la especialidad de la ciudad de Ibagué, donde en la actualidad se encuentra privado de la libertad. Adjuntó a su respuesta el auto del 12 de agosto de 2022, en el que se abstuvo de acceder a la solicitud del accionante tendiente a ser remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tras advertir que puede solicitar directamente a dicha institución las valoraciones que requiera.
Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que fue hasta el pasado 24 de noviembre que recibió las solicitudes de valoración genética y redención de pena por parte del sentenciado, las que atenderá en el término de 10 días hábiles contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al advertir que fue en el trámite de la presente acción de tutela, que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad conoció de la solicitud de valoración por medicina legal elevada por el accionante, la cual no se encontraba anexada al expediente.
En desacuerdo con el fallo de primera instancia, CRISTIAN ANDRÉS FARFÁN MORENO lo impugnó, pues en su sentir no puede atribuírsele el que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hubiese omitido anexar al expediente la solicitud de valoración por medicina legal que fue elevada desde el mes de marzo del año inmediatamente anterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos. De cara a la inconformidad del accionante con el fallo de primera instancia, conviene precisar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
(CC T-920 de 2008) Ahora bien. A la luz del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. Frente a la tardanza que el accionante atribuye a las autoridades convocadas al presente trámite para atender la solicitud que elevó el 13 de marzo de 2023 al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y que se orienta a ser remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se practique una prueba genética, conviene recordar que al haber sido trasladado de centro de reclusión, dicha autoridad perdió competencia para atender tal solicitud o cualquier otra relacionada con la ejecución de la pena, de manera que, en la actualidad la autoridad competente para atender ese requerimiento es el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos.
(Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).
En el caso estudiado, es evidente que desde que el actor elevó la solicitud de valoración médico legal al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, transcurrieron cerca de 8 meses hasta la fecha en que fue radicada la presente acción de tutela. Sin embargo, dicha tardanza no puede serle atribuida al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad competente para resolver dicha solicitud y que conoció de la misma cuando se encontraba en curso la presente acción de tutela.
En tales condiciones, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento por parte del juzgado que tiene a cargo la actuación, de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio. Además, acceder al amparo constitucional pretendido implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos.
De manera que, aunque objetivamente se presenta mora para atender la solicitud elevada por el accionante, la misma no puede serle atribuida al Juzgado que tiene a cargo la actuación, quien para el momento en que fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, aún se encontraba en término para resolver lo pertinente. Esta realidad da lugar a confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de los derechos fundamentales de CRISTIAN ANDRÉS FARFÁN MORENO. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9