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STP14349-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14349-2014 Radicación n° 76353 Aprobado acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, contra el fallo de tutela emitido el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, trabajo e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Según lo dicho por el accionante y de acuerdo con las copias aportadas, José de la Cruz Cantillo Jimeno presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y de 7% por cada uno de sus hijos, desde cuando se le reconoció la pensión de vejez y hasta el pago efectivo de la prestación, junto con la indexación de las cantidades insolutas y los intereses moratorios; que la demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien la admitió y le dio el trámite correspondiente; que en sentencia de primera instancia, fechada el 18 de diciembre de 2012, el juzgado negó las pretensiones invocadas, por cuanto el pensionado devenga una mesada superior al salario mínimo mensual vigente; que la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 5 de junio de 2013, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado.

Alegó el actor que es beneficiario del Régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y los beneficios del 14% y 7% adicionales sobre su mesada pensional, por cónyuge o compañera e hijos a cargo, y por tanto se le debió otorgar el beneficio con fundamento en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Instituto de Seguros Sociales.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De conformidad con la sentencia de primer grado, no se recibió respuesta al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, luego de considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez y por encontrar las decisiones cuestionadas razonables.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, al considerar que sí cumple los requisitos para acceder al reajuste pensional deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual esta herramienta constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de esa acción de amparo, no pueden señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que resolvió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta misma urbe, dentro del proceso ordinario antes reseñado, donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales del libelista y, al interior del cual se denegó el recurso extraordinario de casación, en atención a la cuantía, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.

Ello se puede constatar cuando en dicha providencia se explica, entre otros aspectos, que el régimen de transición no reguló de forma expresa la conservación de los incrementos del sistema pensional anterior que reclama el demandante, es decir, los beneficios que surgen por tener hijos o cónyuge a cargo con dependencia económica exclusiva, contemplados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9