CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14348-2014 Radicación n° 76301 Aprobado Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes MERCEDES GONZÁLEZ DE TORRES y SALOMÓN TORRES, en relación con el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. Los accionantes son arrendatarios de un local comercial ubicado en el Centro Comercial “Diver Plaza” de la ciudad de Bogotá, a través del cual se dedican a comercializar joyas de plata, oro y esmeraldas. 2.
El pasado 1º de julio de 2013 fueron víctimas de un hurto en su local comercial, el cual ascendió a la suma de $52.000.000, por lo que pusieron en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de tal delito para que procedieran a realizar las investigaciones de rigor. Sin embargo, la denuncia fue archivada “por falta de colaboración de la policía nacional y la fiscalía”, aun cuando a través de la denuncia se les dijo que era la cuarta vez que robaban el local. 3.
El pasado 16 de agosto de 2014 el local fue nuevamente hurtado en horas de la mañana. Esta vez los ladrones se llevaron la suma de $82.000.000, por lo que se interpuso la correspondiente denuncia. Sin embargo, de nuevo las autoridades se rehusaron a prestar su colaboración para determinar los responsables. PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES Solicitan que el Juez de tutela: i) “tome cartas en el asunto y lleve a cabo una investigación a fondo” para determinar cuáles “han sido los motivos, causas o circunstancias por las cuales no hemos sido tomados en cuenta y seguimos siendo víctimas de los delincuentes”, ii) investigue a los funcionarios que pertenecen a la administración y a la seguridad del Establecimiento Comercial “Diver Plaza” y iii) ordene la indemnización de los daños perjuicios que les han generado los hurtos a su local. 5.1 Policía Nacional: El Jefe de asuntos Jurídicos de la Policía MEBOG indicó que la institución ha tenido en cuenta la problemática de los comerciantes del Centro Comercial y, por virtud de lo mismo, ha realizado permanentes acciones de disuasión y prevención para brindarles los más altos estándares de seguridad; además, se han ordenado patrullajes a los policías del cuadrante, quienes laboran durante las 24 horas del día. En todo caso, debe tenerse en cuenta que es deber de la administración del Centro Comercial contratar una empresa de vigilancia que cumpla con altos estándares de calidad, para evitar la comisión de hurtos.
Por otro lado, el Jefe de asuntos jurídicos señaló que los accionantes deben acercarse a la Fiscalía General de la Nación a instaurar denuncias penales en contra de las personas de la administración o la vigilancia que consideren partícipes o autoras de los hurtos. Por último, el funcionario refirió que la Policía Nacional no puede indemnizar a los demandantes, quienes para lograr tal resarcimiento deben presentar las acciones civiles respectivas.
Por las razones expuestas en precedencia solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 5.2 Fiscalía 326 Local: Su delegado señaló que los demandantes efectivamente interpusieron dos denuncias penales por los hurtos cometidos en su local comercial, por lo que se iniciaron las respectivas indagaciones para determinar responsabilidades.
En la primera indagación la Policía Judicial CTI realizó los actos urgentes respectivos, tales como inspección al lugar del hecho, fijación fotográfica y labores de vecindario para establecer la existencia de testigos presenciales. Igualmente se realizaron exploraciones lofoscópicas para obtener huellas digitales de los presuntos autores.
Sin embargo, ninguna de esas actividades arrojó resultados positivos. Como consecuencia de lo anterior, se le envió un telegrama al señor Salomón Torres para que aportara elementos materiales de prueba o evidencias físicas que permitieran establecer los hechos. Sin embargo, nunca respondió nada, por lo que la indagación fue archivada el 13 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del CPP.
A través de la segunda indagación igualmente se le dieron órdenes a Policía Judicial para que esclareciera los hechos; así mismo, se les recibió ampliación de denuncia a los afectados, quienes no aportaron pruebas. Por lo tanto, ante la ausencia de elementos materiales probatorios que permitieran adelantar el proceso penal, se ordenó el archivo de la indagación. El delegado aclaró que las decisiones de archivo fueron oportunamente comunicadas a las víctimas, quienes no mostraron reparo frente a las mismas ni tampoco han acudido a un Juez de Control de Garantías a solicitar el desarchivo para continuar con la investigación. 5.3 Grupo de Direccionamiento de la Fiscalía General de la Nación: Uno de sus asesores señaló que los demandantes, a través de la tutela, están ventilando las inconformidades que tienen por ser víctimas del delito de hurtos, más no la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas.
En todo caso, dijo que se le ordenaría al fiscal del caso escuchar lo más pronto posible a los denunciantes en ampliación de denuncia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de garantías fundamentales solicitada por los accionantes, bajo el criterio de no haberse comprobado la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, en relación con los hechos delictivos por los cuales formularon las correspondientes denuncias, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, realizó las actividades atinentes a esclarecer quiénes fueron los autores de los mismos, solo que, al no obtener resultados positivos, tuvieron que proseguir con el archivo de las diligencias, lo cual no obsta para que, de aparecer nuevos elementos probatorios, se reabran las investigaciones.
LA IMPUGNACIÓN Se muestran en desacuerdo los accionantes con lo decidido por el juez de tutela de primer grado, al considerar que las labores investigativas realizadas por los agentes del C.T.I., previo al archivo de las diligencias, fueron tardías; al paso que el establecimiento denominado DIVER PLAZA ÉXITO no ha emitido pronunciamiento alguno sobre los hechos ocurridos.
Por lo tanto, solicitan « ordenar comisión del proceso N° 1100122040002014205900 a un juez de CONTROL DE GARANTÍAS para así poder seguir adelante con los trámites JUDICIALES PERTINENTES. » CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 2.
De la acción de amparo formulada por los accionantes, se colige que su inconformidad apunta a cuestionar, en esencia, el proceder de la Fiscalía General de la Nación, quien, ante la noticia criminal que le fuera puesta de presente, respecto de la multiplicidad de sucesos en que han sido víctimas de hurto en el local de joyas que funciona en el centro comercial Diver Plaza Éxito, cuyas directivas no han tomado los correctivos del caso, al paso que la Policía Nacional no ha prestado la colaboración necesaria, se ha procedido al archivo de las diligencias, sin que hayan encontrado solución al inconveniente dilucidado.
Bajo ese contexto ha de advertirse que los accionantes cuentan con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual pueden solicitarle al funcionario competente –Juez con Función de Control de Garantías- se reanude la indagación, « si sugieren nuevos elementos probatorios ». Luego, resulta incuestionable que pueden emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, conforme lo ha precisado esta Colegiatura en pretérita oportunidad: 4.
De manera preliminar, enúnciese que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo”[footnoteRef:1], a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de estudio. [1: Constitución Política, artículo 250.] 5.
El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 estipula que cuando el ente acusador conozca de un hecho respecto del cual verifique que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como conducta punible o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la investigación. Así mismo, en el caso en que surjan nuevos elementos materiales probatorios, la indagación se reanudará si no se ha extinguido la acción penal.
La Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 2005 al realizar el control abstracto de constitucionalidad de dicho artículo, “lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, “corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”.
Dijo en esa ocasión: “( ) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayado fuera del texto). Es así como, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de las diligencias, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso en el que el titular del despacho se niegue a reabrir la actuación, el demandante está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, el señor … cuenta con un instrumento de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela, motivo por el cual no es posible acceder a la pretensión del accionante en el sentido de desarchivar la denuncia presentada, como quiera que habiendo sido negada su petición de desarchivo por parte del Fiscal accionado, está en la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, quien será el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda.
Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo que no está permitido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. (CSJ STP, Dic. 4 de 2013, Rad. 70557). Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, pues, no está por demás recalcar que, conforme lo prevé el artículo 250 de la C.N., es la Fiscalía General de la Nación quien está destinada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la categoría de delito, proceder que se encuentra sometido al juez con función de control de garantías, quien, dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, podrá tomar los correctivos y medidas pertinentes en pro de garantizar los derechos de las víctimas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13