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STP14347-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14347-2014 Radicación n° 76284 Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor CAMPO ANIBAL FUENTES BENAVIDES, frente al fallo proferido el 15 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el interno FUENTES BENAVIDEZ, que el 6 de agosto del presente año solicitó ante el despacho accionado su libertad condicional, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna; por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil manifestó que, mediante auto del 05 de septiembre hogaño, resolvió la solicitud de libertad condicional denegándola por no cumplir con los requisitos exigidos en la norma, al tiempo que oficio a la Dirección del EPMS de San Gil, remita los documentos necesarios para la viabilidad del beneficio deprecado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, considerando que existe un hecho superado como quiera que la solicitud de libertad condicional ya fue resuelta. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó indicando que la decisión que negó su solicitud de libertad condicional no tuvo en cuenta sus argumentos, solicitando se revise el contenido y la legalidad de la misma.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional. Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor FUENTES BENAVIDES está orientada a cuestionar, básicamente, la falta de resolución a la petición que elevó ante el Juzgado accionado el día 6 de agosto hogaño para obtener la libertad condicional.

No obstante lo anterior, se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental invocado, hoy día ha sido conjurada, aunque con ocasión de este accionamiento, pues, mediante oficio del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado accionado remitió copia del auto del 5 de septiembre de esta misma anualidad, mediante el cual resolvió la solitud liberatoria que dio lugar a este accionamiento constitucional, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.

En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Ahora bien, frente a los reparos del impugnante, tendientes a que se revise el contenido de la decisión que se echaba de menos, es claro que esa es una situación novel y diferente a aquella que dio lugar a la interposición de la acción de tutela que se revisa, pues el sustento de la misma tal y como se indicó anteriormente, descansaba en la falta de resolución de la petición de libertad condicional, por lo que si lo que se pretende es atacar el contenido de la misma, el actor puede acudir a los recursos ordinarios establecidos en la ley o, incluso, elevar un nueva solicitud ante el juzgado ejecutor, siempre y cuando se cumplan los requisitos necesarios para ello, toda vez que esta herramienta de amparo no está prevista como una instancia supletoria o adicional a aquellas contempladas dentro del proceso penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 PAGE 6