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STP14346-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP14346-2014 Radicación n° 76525 Aprobado acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada, por el señor JAIRO EDILBERTO PULIDO DELGADO, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos con sede en la ciudad de Bogotá, trámite al cual se dispuso la vinculación del abogado Carlos Edilberto Rubio Torres y de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal que es objeto de censura.

ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el día 18 de octubre de 2013, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en desarrollo de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, le fueron imputados cargos al señor JAIRO EDILBERTO PULIDO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto, los cuales fueron objeto de aceptación por parte del imputado. 2.

El día 21 de abril de 2013, en desarrollo de la audiencia de verificación de aceptación de cargos y allanamiento a realizarse ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el defensor del imputado elevó solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de imputación, al señalar que al señor PULIDO DELGADO le fueron vulneradas sus garantías fundamentales al advertir que se desconocieron algunas de las prerrogativas consagradas en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, por cuanto no fue debidamente asesorado por el profesional del derecho que lo representó en punto a los cargos formulados, su calificación jurídica, la aceptación de los mismos y el derecho a no autoincriminarse. 3.

Mediante auto del 13 de mayo de 2014, el juzgador de conocimiento negó el pedimento elevado por la defensa, al advertir, inicialmente, que esa no era la oportunidad procesal para hacer peticiones de nulidad, al paso que, al adentrarse de fondo en el asunto objeto de debate, advirtió que no se presentó irregularidad alguna que afectara los derechos del imputado. 4.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que a través de auto del 16 de junio de 2014 confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, pues señaló que para criticar la labor ejercida por el defensor que representó al señor PULIDO DELGADO en la audiencia de formulación de imputación, el togado actual no acreditó cómo una nueva posibilidad de ejercer una gestión defensiva distinta, garantizaría el derecho a una adecuada defensa técnica del imputado; es decir, el presunto yerro acaecido en la audiencia preliminar no fue debidamente sustentando por el proponente de la nulidad, aunado a lo cual también pasó por alto colmar el presupuesto de trascendencia para invalidar la actuación. Aun así, al revisar el Tribunal los registros electrónicos que captaron lo acaecido en la diligencia censurada, advirtió que el defensor encargado de asistir al imputado estuvo atento al desarrollo de la actuación y expresó al implicado su punto de vista, tanto así que se dispuso de un receso para que aquél recibiera asesoramiento, al cabo del cual Pulido Delgado asintió en allanarse a los cargos endilgados, lo que a la postre fue verificado por la directora de la audiencia. DE LA DEMANDA El actor, a través de su apoderada especial, traslada al Juez de tutela su inconformidad con la decisión adoptada por los juzgadores accionados, quienes no accedieron a la nulidad deprecada, fundamentalmente porque persiste en predicar que su derecho a la defensa técnica se vio afectado en el desarrollo de la audiencia preliminar de formulación de imputación, atendiendo al poco conocimiento en derecho penal que pudo vislumbrar en el togado que lo asistió, lo que significó que no recibiera asesoría, entre otros aspectos, de la exclusión de beneficios por la prohibición expresa que contempla la Ley 1098 de 2006 y la adecuada imputación jurídica que revestían los hechos por los cuales, en su criterio, debieron ser formulados los cargos, al paso que la directora de la audiencia le advirtió de las garantías consagradas en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 solo cuando ya había sido formulada la imputación por la Fiscalía. Por lo tanto, la parte actora pretende que se anule la decisión del juez singular accionado que negó la solicitud de nulidad elevada para que, en su lugar, proceda a adelantar el juicio oral que reclama el imputado.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término de traslado dado a los funcionarios accionados y demás sujetos procesales e intervinientes vinculados, tan solo se recibió informe de la Fiscalía 368 Seccional, quien se opuso a lo pretendido por el accionante, atendiendo al principio de subsidiaridad que reviste la acción de amparo, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso que censura, el cual aún se encuentra en trámite.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión que habría sido emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la cual la Corte es su superior funcional. Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor JAIRO EDILBERTO PULIDO DELGADO, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas.

Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2.

Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales exigencias son: [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6]–Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005] Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.

Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.

Precisamente en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de procesado, que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al no estar de acuerdo con la decisión, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que confluyó en no decretar la nulidad solicitada, en su criterio, por la ausencia de defensa técnica que lo condujo a allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía, conforme fueron descritos en precedencia. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la no contemplación de la nulidad deprecada por la defensa. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia en ejercicio del derecho de defensa material, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.

Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:7] [7: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:8] [8: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] 6.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor en desarrollo de la audiencia preliminar, ha de decirse que la pretensión formulada también se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso con el anhelo de contrarrestar la decisión objeto de reproche, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. [footnoteRef:9] [9: CSJ SP. Jul. 11 de 2000, Rad. 12930. ] Así las cosas, el accionante pasa por alto cumplir con el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la providencia que se cuestiona y que, según él, afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo equívoca que resultó la intervención del profesional del derecho.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderada, por JAIRO EDILBERTO PULIDO DELGADO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15