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STP14345-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1709 de 2014

Radicación N° 107153 Tutela de primera instancia Jhon Fernando López Botero LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP14345 - 2019 Radicación Nº 107153 Acta No. 273 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por JHON FERNANDO LÓPEZ BOTERO contra los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, 24 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Al trámite fueron vinculados, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, COMEB La Picota, y las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del actor, bajo la radicación 050426100082201480169.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON FERNANDO LÓPEZ BOTERO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 16 de julio de 2014 a las penas principales de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En auto Nº 244 del 22 de marzo de 2018, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó al actor la libertad condicional por ausencia del factor objetivo. En interlocutorio Nº 344 del 3 de abril de este año, lo volvió a negar al no cumplir el accionante con el presupuesto atinente a la valoración de la conducta punible, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

La decisión anterior fue objeto de los recursos ordinarios y confirmada en ambas instancias, a través de interlocutorios Nº 571 del 26 de junio de 2019, y 55 del 6 de agosto del mismo año, respectivamente. Con referencia a la última decisión, reprochó el actor que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia se atuvo a la valoración expuesta por el juez ejecutor y no a la efectuada por el juzgado de conocimiento, en la cual no se mencionaron aspectos como el peligro para la comunidad como factor determinante para la negación del subrogado penal, ni la influencia de las sustancias estupefacientes en nuestro país. Señaló, además, su desacuerdo con la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de septiembre de 2019, que le negó el amparo invocado contra los citados despachos judiciales, al considerar que aquel no utilizó los recursos legales contra la providencia objetada, sin sopesar que el juzgado especializado, en el auto interlocutorio mediante el cual le negó la libertad, no los concedió. A la par, reprochó que la Corporación no dio respuesta frente a los derechos reclamados en la tutela.

Insistió en haber cumplido más del 60% de la pena, y su proceso de resocialización se encuentra plenamente acreditado. En consecuencia, tiene derecho a la libertad condicional, al tenor del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pese a lo cual le ha sido negado por las autoridades accionadas, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de la valoración de la conducta.

Actuaciones que configuran una vía de hecho, al ponderarse exclusivamente lo negativo, en contraposición a lo expuesto en la sentencia C-757 de 2014, máxime cuando el juzgado fallador nada expresó sobre la gravedad de la conducta. Pidió tener en cuenta las modificaciones acaecidas en el artículo 64 del Código Penal, en virtud de su tránsito normativo, y que su redacción actual amplía el ámbito de valoración de la gravedad de la conducta punible a todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez de conocimiento, favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

Con ese fundamento, solicitó dejar sin efecto el auto interlocutorio mediante el cual se le negó la libertad condicional, y en su lugar se le otorgue el beneficio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

La Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad comunicó que el actor presentó una tutela por los mismos hechos y pretensiones, radicada bajo el Nº 11001220400020190197200, la cual declaró improcedente el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre de este año. En consecuencia, lo pretendido por el accionante es que se revoque la decisión adoptada por su despacho el 3 de abril de 2019, que le negó la libertad condicional y fue confirmada en segunda instancia, al mostrar inconformidad con los criterios allí señalados, y el fallo de tutela mencionado, que además no impugnó. Con independencia de lo expuesto, considera que el amparo resulta inviable al no concurrir los presupuestos para su procedencia. 2.

El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., solicitó su desvinculación al no haber tenido conocimiento de la actuación objeto de reproche. 3. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, indicó que resolvió la apelación interpuesta por el actor contra el auto interlocutorio Nº 344 del 3 de abril del año en curso, proferido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le negó la libertad condicional.

En tal sentido, explicó que a través de auto interlocutorio Nº 055 del 6 de agosto del año en curso, valoró la conducta punible de conformidad con lo expuesto en la sentencia condenatoria, y analizó los fines de la pena que se habían satisfecho con el tratamiento penitenciario desplegado por el actor, en consonancia con los soportes allegados por el juzgado vigilante y el centro carcelario, concluyendo que a pesar de que éste había cumplido las 3/5 partes de la pena y su comportamiento en el establecimiento carcelario había sido bueno, ello no resultaba suficiente para dar por cumplidas las finalidades de la pena, en razón a la gravedad de la conducta por la que fue condenado.

Decisión ajustada a derecho, al ser la valoración de la conducta punible presupuesto normativo inescindible para el otorgamiento del subrogado penal en mención. En consecuencia, lejos de ser una decisión amañada o caprichosa, concuerda con las pruebas obrantes en el proceso. Adujo que lo pretendido por el actor es convertir esta vía constitucional en una tercera instancia, con el fin de debatir un asunto ya resuelto.

Incluso tildó su actuar de temerario al haber instaurado una tutela por los mismos hechos. Razones por las cuales se debe negar el amparo. 4. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que esa Corporación conoció de la acción de tutela Nº 11001.2204.000.2019.01972.00, instaurada por el accionante contra los Juzgados 28 de Ejecución de Penas de Bogotá y 2º Especializado de Antioquia, la cual fue declarada improcedente en sentencia del 13 de septiembre del cursante año. 5.

El Procurador 324 Judicial I Penal argumentó que la acción constitucional se torna improcedente frente al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, por tratarse de una decisión de igual naturaleza. Sumado a ello, el señor JHON FERNANDO LÓPEZ BOTERO tuvo la oportunidad de impugnar tal determinación, prefiriendo, en cambio, acudir a esta vía. Lo anterior evidencia que no agotó los medios de defensa a su alcance, así mismo que los hechos y pretensiones de esta acción hicieron tránsito a cosa juzgada.

Observó que las decisiones emitidas por los juzgados accionados no se avizoran transgresoras de las prerrogativas que se irrogan, por el contrario, abordaron los presupuestos legales frente a la libertad condicional, y el actor dispuso de los mecanismos de defensa ordinarios para controvertirlas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JHON FERNANDO LÓPEZ BOTERO al negarle la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. 4. En lo concerniente a los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y 2º Penal Especializado de Antioquia, se avizora que la censura propuesta ya fue objeto de pronunciamiento en fallo de similar naturaleza.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 13 de septiembre de 2019, dentro del radicado 11001220400020190197200, negó la protección constitucional invocada por JHON FERNANDO LÓPEZ, contra dichas autoridades judiciales, con fundamento en los mismos hechos expuestos en esta actuación. En esa oportunidad, concluyó el Tribunal que la decisión de negar la libertad condicional al accionante se fundamentó en la evaluación que de la conducta punible se efectuó en la sentencia proferida en su contra, argumentación acorde a los presupuestos normativos que regían el asunto a tratar, lo cual descartaba la configuración de una vía de hecho.

A la par, sostuvo que no apreciaba la vulneración de las garantías superiores invocadas, al haberse resuelto de fondo la pretensión, respetándose el debido proceso. Así, no queda duda que esta nueva actuación es temeraria, y la inadmisibilidad de la demanda manifiesta, por tanto se dispondrá su rechazo, pues optarse por un nuevo análisis implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.

Aunque la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos. 5. El amparo contra sentencias de tutela, por regla general, no procede, salvo en aquellos eventos en que ha sido proferida por un juez o tribunal, cuando exista fraude, siempre que se cumplan los restantes requisitos genéricos de procedibilidad, la demanda no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y no exista otro medio eficaz para resolver la situación.[footnoteRef:1] [1: T-093 de 2018.] Perspectiva desde la cual, la protección constitucional invocada contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado se negará por improcedente, al no haber alegado el actor ni observado la Sala, que tal decisión fuera objeto de fraude.

Además, el accionante no la impugnó (presupuesto para acudir a esta vía), y la misma guarda identidad de hechos y pretensiones, y equivalencia jurídica de sujetos procesales con el libelo tutelar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Rechazar por temeridad la acción de tutela instaurada por JHON FERNANDO LÓPEZ BOTERO contra los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y 2º Penal Especializado de Antioquia, y negarla por improcedente en lo que atañe a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Exhortar al accionante para que se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos. 3.

En firme esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2