CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14345-2014 Radicación n° 76267 Aprobado Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante MAURICIO MAZABEL SOTO, en relación con el fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de habeas data, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifestó el accionante que fue condenado penalmente en el 2001 y que en el 2006 se decretó la prescripción de la pena, sin que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad hubiere dispuesto eliminarla (sic) del sistema (no indicó cuál), cuya negligencia le ha impedido ejercer sus derechos civiles y políticos, pues, su cédula no se encuentra apta para votar.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y honra, a elegir y ser elegido, por lo que solicitó ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, actualice su información respecto la citada condena.
(…) El doctor Willam Manuel Salazar Rodríguez Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informó que el 4 de agosto de 2004 avocó el control y vigilancia de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad a los señores Mauricio Mazabel Soto y Luis Alfredo Munevar, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
Expuso que el 29 de septiembre de 2006 decretó la extinción de la pena por prescripción de la sanción penal, providencia que fue comunicada al extinto DAS, al CISAD de la Fiscalía General de la Nación, al Director del INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que fueran actualizados los registros correspondientes; posteriormente remitió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva para que fuera archivado definitivamente.
Consideró que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor y solicitó no acceder a sus pretensiones. (…) La Fiscalía General de la Nación informó que revisada la base de datos de SIAN no se observaron anotaciones judiciales vigentes a nombre del accionante; adjuntó el reporte consultado. La doctora María Cecilia del Río Baena Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que según información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación, la cédula de ciudadanía 79.830.592 del señor Mauricio Mazabel Soto se encuentra dada de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos según Resolución No. 2490 de 2001, conforme lo dispuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva por un periodo de interdicción de 67 meses, entre el 1º de septiembre de 2000 y el 1º de abril de 2006.
Luego de transcribir el contenido del artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, dijo que el accionante puede solicitar ante esa entidad la rehabilitación de sus derechos, debiendo adoptar la documental pertinente (oficio o sentencia de autoridad judicial), evento en el cual procederá a restablecer la vigencia de su cédula de ciudadanía. Solicitó negar la acción constitucional.
El Teniente Jorge Alberto Sánchez Molina Responsable de Antecedentes de la Policía Nacional, informó que consultada la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el señor Mauricio Mazabel Soto registra una condena por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la que fue declarada extinta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Expuso que al momento de consultar los antecedentes del precitado en la página web www.policia.gov.co, se reporta sin asuntos pendientes con las autoridades judiciales, por lo que solicitó negar la presente acción, pues, la información del accionante se encuentra actualizada. La doctora Gina María Sáenz Muñoz Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la Nación, luego de hacer alusión a las normas sobre el registro de antecedentes en esa entidad, expuso que en su momento fue registrado el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva contra el señor Mauricio Mazabel Soto, e indicó que a la fecha dicha sanción no se visualiza en el certificado de antecedentes disciplinarios de aquel.
Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues, los antecedentes de este se encuentran actualizados, por lo que solicitó negar la acción. Mediante proveído del 27 del mes y año que avanza, se dispuso vincular a las centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN S.A., habiendo informado la última de las citadas que la cédula de ciudadanía del señor Mauricio Mazabel Soto presentaba un reporte de suspensión de sus derechos políticos, estado que solo puede ser modificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que deberá emitir un certificado de vigencia del documento; además, indicó que aquel no se encuentra reportado en sus bases de datos con ninguna obligación. El 28 del mes y año que avanza el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informó que no se habían encontrado los soportes de envío de los oficios 14546 al 14550, pero que había remitido nuevamente el oficio 14549 a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá D.C., comunicando la extinción de la pena en favor del accionante.
El doctor Luis Jaime Salgar Vegalarga apoderado de Experian Colombia S.A. (Datacrédito), indicó que el accionante no registra ningún dato que haga referencia a la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, ni anotación alguna de parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió negar la protección de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, al verificar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, al haber dispuesto, mediante auto del 29 de septiembre de 2006, la extinción de la pena impuesta al accionante, emitió las comunicaciones sobre el particular a las autoridades de rigor, realizando así el trámite que le correspondía. Entonces, con base en el contenido del artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la petición de rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, procedimiento que no puede obviar en ejercicio de la presente acción constitucional.
Precisó que si bien el juez ejecutor de la pena, mediante oficio No. 14549 del 8 de noviembre de 2006, comunicó a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la extinción de la sanción punitiva impuesta al actor, es a este último a quien le es dable hacer la correspondiente solicitud ante esa entidad, acompañando los documentos de rigor conforme lo prevé la normativa reseñada en precedencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado especial del accionante, quien discrepa de lo resuelto por el juez de tutela de primer grado al considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva sí transgredió las garantías fundamentales de su representado, conforme se desprende de la propia información reportada en este trámite por el juez de ejecución de penas demandado, quien adujo no haber encontrado los soportes que hicieran constar la remisión de la información sobre la extinción de la pena con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que motivó, nuevamente, a remitirle comunicación a esa entidad.
Es decir, para el accionante el juez accionado tan solo remitió la comunicación a la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando se enteró del trámite de la presente acción constitucional, eventualidad que en ningún momento lo exime de responsabilidad, la cual tampoco se excluye frente a lo consagrado en el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia de la Resolución No. 13381 del 12 de septiembre de 2014, a través de la cual procedió a dar de alta, entre otras cédulas de ciudadanía, la del señor Mauricio Mazabel Soto, ciudadano afectado por la interdicción de derechos y funciones públicas y quien cumplió con la pena impuesta.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.
De acuerdo con la impugnación signada por el apoderado especial del accionante, se tiene que su inconformidad con la decisión de negar la protección solicitada por parte del juez de tutela de primer grado, yace en haberse determinado que el juzgador accionado, pese a informar en el trámite de la acción de amparo que procedió a la actualización de la información referente a la extinción de la pena que purgó Mauricio Mazabel Soto, especialmente en lo que respecta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ello no lo exime de la responsabilidad que le asiste frente a la afectación de garantías fundamentales que soportó su prohijado.
No obstante lo anterior, pese a que el Tribunal de primera instancia negó la protección deprecada, por cuanto el demandante tendría a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que en el presente trámite de segundo grado se estructuró un hecho superado que hace inane cualquier pronunciamiento que el juez de tutela pueda emitir para la salvaguarda de derechos fundamentales que en la actualidad no se encuentran lesionados.
En efecto, si bien es cierto el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que mediante sendos oficios consecutivos, del 14546 al 14550, habría remitido las comunicaciones a las autoridades pertinentes informando la decisión adoptada en auto del 29 de septiembre de 2006, atinente a la extinción de la pena, por prescripción, señalando además las dificultades que se presentaron para localizar las planillas de correo que comprobara el efectivo envío de esos oficios en esa misma anualidad, lo que, en sentir del Despacho no resulta del todo indicativo que esa misivas no se hallan expedido, pues, por ejemplo, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (fol. 47 del cuaderno del Tribunal), sí registra la actualización de los datos que echa de menos el accionante, ya en lo que respecta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el juez ejecutor demandando, en el curso de la primera instancia de esta acción, demostró haber remitido, nuevamente, el oficio para los fines a que hubiera lugar.
A propósito del envío de esa comunicación, la vinculada Registraduría emitió la Resolución No. 13381 del 12 de septiembre de 2014, a través de la cual procedió a dar de alta, entre otras cédulas de ciudadanía, la del señor Mauricio Mazabel Soto, quien fuera afectado con la interdicción de derechos y funciones, fortaleciéndose así la configuración de un hecho superado, al haber cesado el suceso anómalo que lesionaba las garantías fundamentales del actor.
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional –Sentencia T-564 de 2006- que: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en la sentencia T-610 de 2006, precisó: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir[footnoteRef:1]. (…) [1: Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005.] El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva[footnoteRef:2]. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[footnoteRef:3] [2: Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida.] [3: Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.] Ahora bien, que si el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva incurrió en una irregularidad susceptible de ser investigada por vía penal o disciplinaria, nada obsta para que la parte actora presente la denuncia que corresponda ante las autoridades de rigor.
Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por MAZABEL SOTO debe negarse por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13