República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76468 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP14344-2014 Radicación n° 76468 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en contra del fallo de tutela proferido el 1° de octubre último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por MARCO AURELIO FONSECA VARGAS.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el actor que fue condenado a la pena de 236 meses de prisión, cuya vigilancia correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho ante el cual ha elevado varias peticiones sin que a la fecha hayan sido resueltas. Por tal motivo acude a la acción constitucional con el propósito de obtener protección para la garantía superior invocada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto del 15 de septiembre pasado admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, para la debida integración del contradictorio. 2. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad sostuvo que desde el 2 de abril del año en curso, el estrado judicial accionado tiene memoriales pendientes por resolver en relación con el proceso culminado contra el actor. 3.
El Juzgado accionado manifestó que en el año 2008 avocó conocimiento de las diligencias seguidas contra el demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; así mismo, adujo que desde ese instante ha resuelto las peticiones elevadas por el actor con el propósito de obtener redención de pena. Del mismo modo, agregó, en varias ocasiones ha autorizado las copias del expediente requeridas por el mismo, por lo que sólo es la solicitud radicada el 4 de marzo de 2014 – mediante la cual pidió información sobre el estado del proceso –, la que se encontraba irresoluta.
No obstante, el pasado 16 de septiembre contestó tal solicitud y al día siguiente comunicó su contenido al accionante, como se advierte en la copia del oficio signada por el nombrado, allegada al infolio. 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del núcleo esencial del derecho de petición, mencionó que el accionante ha elevado dos peticiones ante el estrado judicial accionado: una el 4 de marzo y la otra el 28 de julio, ambas de 2014.
Sin embargo, sostuvo, el Juzgado sólo respondió la elevada el 4 de marzo, al tiempo que hasta la fecha ha omitido emitir contestación alguna respecto de la restante enunciada. Así las cosas, para el restablecimiento del derecho fundamental de petición, ordenó al estrado judicial que en el término de 24 horas contado a partir de la notificación del fallo, responsa la solicitud elevada el 28 de julio de 2014. 5.
La titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga impugnó el fallo de primera instancia. En tal sentido, manifestó que el escrito referido por el a quo no ha sido recibido por ese estrado judicial ni tampoco radicado en el Centro de Servicios; razón por la cual no se encuentra en posibilidad de responder una solicitud que no conoce, tanto así que no aparece su reporte en el sistema de consulta de actuaciones “Justicia Siglo XXI” y la petición que aporta el demandante carece de sello de recibido.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada ha omitido contestar las peticiones elevadas por el actor y, en tal medida, ha soslayado garantías superiores.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, en primer lugar debe precisarse que en el infolio se advierte la existencia de una solicitud radicada por el actor el 4 de marzo de 2014 ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Girón y recibida en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 12 de marzo siguiente, a través de la cual pide aclaración sobre su situación jurídica.
Sobre este punto, debe decirse que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 16 de septiembre del presente año contestó en forma material lo solicitado por el actor, cuyo contenido le fue notificado el 17 de septiembre siguiente (fs. 34 y 35).
Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública la autoridad demandada superó la omisión que originó la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia T – 201 de 2004 lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Desde otra perspectiva, debe hacerse alusión a la petición sobre la cual concedió el amparo el juez de primera instancia, esto es, la de fecha 28 de julio de 2014. Al respecto, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como se constata en este evento.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el actor afirmó haber elevado una petición el 28 de julio de 2014 con destino al Juzgado accionado en la cual solicitó redención de pena. No obstante, la copia de la solicitud que allega al infolio no tiene sello de recibido por el Juzgado demandado, el cual, además, afirma que nunca fue puesta en su conocimiento (f. 5).
Así las cosas, mal podría la Sala exigirle al Juzgado accionado que tramite una solicitud que ni siquiera ha sido radicada en el estrado judicial. Como resulta evidente, para atribuir vulneración de derechos fundamentales, es necesario en primer lugar, tener certeza sobre la existencia de una petición, efectivamente recibida y que no haya sido atendida, para que se pueda demostrar el menoscabo de derechos fundamentales y resulte legítimo emitir la orden necesaria para su restablecimiento.
Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando algún derecho fundamental del accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca garantías superiores, se impone para la Sala la decisión de revocar la decisión del a quo en cuanto concedió la solicitud de amparo, para en su lugar denegar la acción constitucional por las razones aquí consignadas. Con todo, no sobra precisar que las solicitudes elevadas al interior de un proceso penal en curso o durante la etapa de ejecución de la pena, no activan el derecho de petición sino el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11