República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76380 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP14341-2014 Radicación n° 76380 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por MYRIAM CECILIA AMAYA TORRADO en contra del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, en actuación que comprende a la E.S.E., Francisco de Paula Santander en Liquidación, Fiduciaria Popular S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E., mencionada y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga conoció del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM CECILIA AMAYA TORRADO contra la E.S.E., Francisco de Paula Santander, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones convencionales reclamadas. El despacho en mención profirió fallo el 21 de septiembre de 2012, a través del cual denegó las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada. 2.
El Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, confirmó el proveído mediante sentencia de 28 de marzo de 2014.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la actora que las instancias judiciales violaron sus derechos, toda vez que “no tuvo en cuenta el precedente judicial establecido para el presente asunto, desconoció de manera arbitraria las sentencias de la Honorable Corte Constitucional que reconocen los derechos adquiridos como trabajadores del ISS”. Agrega que la sentencia de segundo grado “confirma la sentencia apelada, es decir, reconoce mis derechos como beneficiario (sic) de la Convención Colectiva pero no ordena el pago de las sumas pretendidas por considerar que dicha convención estuvo vigente desde noviembre de 2001 hasta octubre de 2004”, cuando lo correcto era reconocer los derechos convencionales pretendidos desde noviembre de 2001 hasta junio de 2003.
Plantea que las decisiones censuradas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto desconocen el precedente de la Corte Constitucional que “establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. En ese orden, pide se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al fallador reconozca las acreencias laborales pretendidas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 20 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la E.S.E., Francisco de Paula Santander en Liquidación, Fiduciaria Popular S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E., mencionada y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, sostuvo que la parte actora contó con la posibilidad de promover recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia censurado y prescindió de ello; razón por la cual el amparo deviene improcedente. Al respecto indicó específicamente que “la proponente lo omitió sin justificación alguna, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de acreencias laborales, indemnización por despido sin justa causa, incremento salarial consolidado a 31 de diciembre de 2005, incremento adicional al salario, prima técnica, de vacaciones y de servicios, auxilio de transporte, reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías, pensión de jubilación, sanción moratoria y demás beneficios convencionales, en forma retroactiva”.
Con todo, destacó que las decisiones censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas. 3. La parte actora impugnó la decisión. En sustento, expuso que no procedía el recurso de casación por la cuantía, pues los derechos ciertos e indiscutibles que sirven de base para determinar la legitimidad para recurrir, en este asunto no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente, manifestó que la acción es procedente porque en la actualidad sufre un perjuicio inminente “por cuanto existió un daño y menoscabo a mi patrimonio, además es grave en cuanto juega con los derechos laborales que me correspondían por la prestación del servicio”. Finalmente, insiste en que las sentencias censuradas son constitutivas de vía de hecho por desconocimiento del carácter irrenunciable de los derechos laborales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ordinario laboral que culminó con decisión de segunda instancia el 28 de marzo de 2014, por considerar que se configura una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, la demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido en sede de segunda instancia por el Tribunal accionado y aun así no lo interpuso, evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la providencia del ad quem, impide considerar a la actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Tribunal demandado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, reitera la Corporación. En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Sentencia SU – 111 de 1997. Como la parte demandante afirma en este trámite que el monto de las pretensiones no superaban 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que por tal razón no podía promover recurso extraordinario de casación, debe aclararse que en materia laboral la determinación de la cuantía correspondía efectuarla al Tribunal, en forma previa a la admisión de la demanda de casación, de tal suerte que era al interior de tal proceso donde debía debatirse si existía o no interés para recurrir; no mediante la presente acción constitucional.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2