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STP14340-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

CUI 11001222000020220023801 Radicado interno Nro. 126856 Impugnación Gloria Inés Martínez acevedo Ivanhoe Ocampo Caro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14340-2022 Radicación Nº 126856 Aprobado según acta n° 249 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO e IVANHOE OCAMPO CARO a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, las Fiscalías 6 y 35 y el Centro de Servicios Judiciales de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Al trámite vinculó a las delegadas 36 y 6° de la misma especialidad, la última de Ibagué (Tolima) y al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. II.

HECHOS

2. GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO e IVANHOE OCAMPO CARO a través de su apoderado expusieron lo siguiente: -. Mediante Resolución del 30 de junio de 2017, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y el embargo y secuestro de los vehículos: campero Ford Escape modelo 2015 plata puro, placas IGY 886, propiedad de GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO y camioneta Toyota Hilux 4X4 DC, modelo 2008 plata metálico, placas ICO 583, propiedad de IVANHOE OCAMPO CARO, y de los inmuebles: apartamento 205 ubicado en el edificio Studio 95, calle 95 No. 21-73 de la ciudad de Bogotá, matrícula inmobiliaria 50C-1830721 y apartamento 403 edificio torre Alta del Vergel transversal 14 No.69B - 54 en la ciudad de Ibagué. -.

Contra las anteriores medidas “se presentaron actuaciones propias de la defensa, como incidente de control de legalidad.” El proceso correspondió al Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-20 002-2017-095-2. -. El 9 de mayo de 2022, se corrió traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran sobre los temas contenidos en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, esto es, aportar y solicitar pruebas, declaratoria de incompetencia, presentar impedimentos, recusaciones o nulidades y formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía en virtud del Requerimiento Extintivo. -.

Como GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO e IVANHOE OCAMPO CARO tenían conocimiento que sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 95 No 21-73 de la ciudad de Bogotá, apartamento 501 Edificio Studio 95, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1873124 recaía una medida cautelar por un proceso de extinción de dominio, “se alegó frente a la legalidad de la medida impuesta sobre este bien, además de la fe exenta de culpa (…)”. -.

No obstante, el 7 de septiembre de 2022, llegó a la dirección calle 95 No. 21-73 de la ciudad de Bogotá apartamento 501 Edificio Studio 95, oficio de radicado 20221900166651 por parte de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, mediante el cual notifican el contenido de la Resolución 1751 de 2021 mediante la cual “se ordena el ejercicio de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo.

En este mismo oficio indican que se procederá al desalojo del inmueble con el apoyo de la fuerza pública si es necesario, diligencia que está programada para el día 12 de septiembre de 2022 a las 8:00 A.M.” -. En la Resolución 1751 de 2021 “se hace un recuento de Resolución proferida por parte de la Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio de fecha 06 de junio de 2016 mediante la cual se ordenó las medidas cautelares de embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1873124.” -.

Se logró evidenciar que se trata de dos procesos diferentes. Sin embargo, los señores GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO e IVANHOE OCAMPO CARO, “únicamente tienen conocimiento de las actuaciones que se llevan bajo el radicado 11001-31-20 002- 2017-095-2.” y “el titular del derecho real de dominio del bien sobre el cual se adelanta el proceso de extinción de dominio, es el Banco BBVA, toda vez que, de acuerdo con la escritura pública No 1394, del 28 de mayo de 2013, de la Notaría Treinta y Nueve de Bogotá, la sociedad A & S Constructores Ltda., con NIT 800.100.996-1, vende el apto 501 al Banco BBVA, y los señores GLORIA INÉS MARTÍNEZ y IVANHOE OCAMPO se reportan es en calidad de locatarios de un Leasing habitacional de vivienda familiar.” -.

El contrato de leasing fue firmado el 28 de marzo de 2013 en donde consta que el BANCO BBVA es el propietario del apartamento y los señores IVANHOE OCAMPO CARO y GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO son locatarios. -. En el certificado de instrumentos públicos que corresponde, consta que el titular del derecho de dominio es el banco BBVA., por lo que, “con el ánimo de presentar oposición a la diligencia que se adelantará el próximo lunes 12 de septiembre, el suscrito acudió a las instalaciones del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá, consultando sobre el proceso que adelantaría la Fiscalía 6 Especializada en Extinción de Dominio bajo el radicado 238639 con el fin de conocer, aunque sea de forma sumaria, las actuaciones que se han llevado a cabo.

Sin embargo, la única información que se logra obtener es que se trata del radicado 2020-010-2, que se encuentra en cabeza de la Fiscalía 35 Especializada en Extinción de Dominio; y que lo conoció el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, pero que dichas actuaciones fueron devueltas a la Fiscalía desde el año 2020.” -.

La anterior información no se ha podido corroborar por cuanto, “no tenemos conocimiento de ninguna actuación del radicado bajo el cual se impuso medida de aseguramiento al bien inmueble ubicado en la Calle 95 21-73 apartamento 501 Edificio “Studio 95” ciudad de Bogotá, D.C.-, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1873124.” por lo que, “constituye un grave desmedro en contra de los derechos fundamentales de mis prohijados que se adelante tal diligencia sin que, se le haya dado oportunidad de oponerse o siquiera pronunciarse sobre las pretensiones de la Fiscalía General de la Nación.” 3.

En consecuencia, acuden a la tutela y solicitan que “se ordene la nulidad de todo lo actuado al interior de la actuación hasta tanto no se garantice el derecho de contradicción” y/o subsidiariamente, “se suspenda la medida de desalojo decretada para el día lunes 12 de septiembre, hasta tanto no se cuente con un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial frente a la legalidad de las actuaciones dentro del proceso de extinción de dominio.” III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. Lo profirió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 2022, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: -. La investigación frente a la que los promotores reclaman su invalidez, en sede tutelar, está en curso, razón que fundamenta la inviabilidad del amparo, dado que no le corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, por incumplir el requisito de subsidiariedad que exige haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial, cuando ni siquiera se acreditó haber acudido a tal escenario. -.

El libelista alegó que desconocían el adelantamiento de la actuación 2020-10-2, puesto que solamente tenían noticia de la causa 2017-095-2 seguida contra otras propiedades; empero, como lo advirtió el ente acusador, se trata del mismo diligenciamiento en el que se ha ordenado la escisión, inclusive, nótese que, en la resolución del 30 de junio de 2017, mediante la que se impusieron medidas cautelares a otros bienes de los actores, se mencionó el confutado apartamento. -.

Aunado a lo anterior, en el certificado de libertad y tradición de tal inmueble, aportado por el abogado de los promotores, según anotación N°3, el 18 de julio de 2016 se registraron las limitantes del dominio, fecha desde la que ha sido de público conocimiento tanto los gravámenes como el funcionario que lo dispuso, sin que los interesados hayan ofrecido explicación alguna frente a tal omisión. -.

La tutela no es una tercera instancia o un mecanismo alternativo a los cauces ordinarios, ni está diseñada para suplantar a los funcionarios naturales al interior del proceso. -. El desalojo programado por la S.A.E., en virtud de la Resolución N°1751 del 17 de agosto de 2021, halla fundamento jurídico en la facultad de policía administrativa que le confiere el artículo 91, parágrafo 3° de la Ley 1708 de 2014 “para la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo su administración”, sin soslayar que la diligencia agendada para el pasado 12 de septiembre, se suspendió, conforme informó la entidad. -.

En el evento de que lo pretendido sea atacar la providencia por cuyo medio se impusieron limitantes al dominio, los promotores cuentan con la posibilidad de promover control de legalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio. -. Las etapas, recursos y procedimientos que gobiernan la actuación se advierten idóneos para que los demandantes reclamen la protección de sus derechos fundamentales, sin que puedan ser reemplazados por la tutela, toda vez que ello quebrantaría los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial; sumado a que, tampoco se acreditó si quiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable que torne urgente, inminente y necesaria la intervención constitucional transitoria.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la determinación el apoderado de los accionantes la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones: -. La Sociedad de Activos Especiales – SAE, pretende adelantar una diligencia de desalojo, sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria 5OC-1873124 del cual “no se tiene conocimiento de las actuaciones judiciales que se han adelantado; y, por lo tanto, tampoco se ha podido ejercer el derecho a la contradicción.” -.

Durante el trámite de la acción de tutela, se logró demostrar que, IVANHOE OCAMPO CARO y GLORIA INÉS MARTÍNEZ no tienen el derecho real de dominio, por cuanto, únicamente actúan como locatarios de un Leasing habitacional de vivienda familiar. No obstante, es relevante que ellos actúen en las diligencias judiciales, pues, tienen interés jurídico, al encontrarse vigente el contrato celebrado con el Banco BBVA. -.

Si la Fiscalía General de la Nación decide adelantar un proceso de extinción de dominio en contra del predio identificado con matrícula inmobiliaria 5OC-1873124, los locatarios tienen interés jurídico de participar en dicho proceso judicial, y, por lo tanto, el no hacerlos parte de este se traduce en una violación a sus derechos fundamentales. -.

La tutela se presentó con el “ánimo de detener una diligencia de desalojo sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No 50C-1873124, por cuanto no se habían cumplido las garantías procesales de mis prohijados, como intervinientes, y, por lo tanto, de adelantarse dicha diligencia, se estaría violando nuevamente los derechos fundamentales de estos.” -.

La Fiscalía “de conocimiento ya ha presentado en 2 ocasiones solicitud de improcedencia, respecto al bien inmueble que nos compete, sin embargo, por todo lo expuesto anteriormente, se desconoce cuál ha sido el trámite dado a esta solicitud.” -. Se “violarían todas las garantías fundamentales de mis prohijados el adelantar una diligencia sobre la cual, se impuso una medida de aseguramiento que: 1.

NO atendió a los principios de necesidad y urgencia. 2. NO se ha definido la procedencia de la extinción de dominio, MÁS DE 6 AÑOS DESPUÉS.” -. La medida cautelar no puede extenderse más allá de 6 meses sin que se haya proferido resolución de fijación provisional de la pretensión, y en el presente caso, mediante Resolución del 4 de septiembre de 2018, la Fiscalía 35 Especializada en Extinción de Dominio solicitó la improcedencia sobre el inmueble ubicado en la Calle 95 No. 21- 3 apartamento 501 edificio “Studio 95” de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1873124.

Es decir, sobre ese bien inmueble no se ha presentado resolución de fijación provisional de la pretensión, y ya han transcurrido más de 6 años, por lo que “procede el archivo de la diligencia y el debido levantamiento de la medida cautelar.” -. La diligencia de desalojo que se iba a llevar a cabo el 12 de septiembre de 2022 fue suspendida.

No obstante, la misma, podrá adelantarse en cualquier oportunidad, por lo que, se requiere de la intervención del juez constitucional en el presente asunto con el fin que, se suspenda aquella. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación promovida por el apoderado de GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO e IVANHOE OCAMPO CARO, pues se vincula a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 7.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO e IVANHOE OCAMPO CARO a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, las Fiscalías 6 y 35 y el Centro de Servicios Judiciales de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 10. En esta ocasión, la parte actora censura la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación respecto de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble ubicado en la Calle 95 No. 21- 3 apartamento 501 edificio “Studio 95” de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1873124, las cuales, han conllevado a que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., programe una diligencia de desalojo.

Reprochan los impugnantes, que en la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación no fueron vinculados y por tal motivo desconocen el trámite en el que han pasado más de 6 años sin que se haya proferido resolución de fijación provisional de la pretensión, por lo que. en su sentir “procede el archivo de la diligencia y el debido levantamiento de la medida cautelar.” 11.

En ejercicio del derecho de contradicción, los demandados dieron cuenta de lo siguiente: 11.1 La Directora Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, explicó que, la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio de Ibagué mediante resolución del 6 de julio de 2016, decretó medidas cautelares, entre otros, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1873124.

Agregó que, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 01954 del 8 de mayo de 2017 el Fiscal General de la Nación dispuso centralizar todas las acciones de extinción de dominio, y el conocimiento de las diligencias respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1873124, fue asignado a la Fiscalía 36 bajo el radicado 2018-00312. 11.2 El Fiscal 36 Especializado de la Dirección de Extinción, explicó que la homóloga 35 especializada que conocía de la actuación dispuso de un nuevo radicado para efecto de adelantar por separado los bienes relacionados por el actor, por lo que, mediante Resolución No. 0553 del 11 de septiembre de 2018, la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio accedió y respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1873124, asignó el número 2018-00312.

Destacó que mediante decisión del 13 de febrero de 2020 solicitó ante el juez la declaratoria de improcedencia de extinción de dominio y el levantamiento de las medidas cautelares. No obstante, no se accedió a su petición y le regresaron el expediente, para que continuara conociendo, y, “si bien es cierto aún no se adopta decisión, también lo es que obedece a la carga laboral asignada a este despacho (…)” 11.3 El Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad, informó: (i) El proceso de extinción de dominio con el radicado 2020-010-2 (2018-00312 E.D.), en el cual está vinculado el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1873124, aparece como propiedad del Banco B.B.V.A. (ii) El proceso en cita fue remitido por la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio con requerimiento de no extinción del derecho de dominio sobre el referido inmueble, cuya actuación fue asignada por reparto al Juzgado Segundo de Extinción del Derecho de Dominio, quien, mediante auto del 16 de diciembre de 2020 lo declaró infundado y dispuso devolver el proceso a la Fiscalía de origen.

(iii) Respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1873124 no se tiene conocimiento de ninguna solicitud de control de legalidad que hubiere sido presentada ante ninguno de los 3 Juzgados de Extinción de Dominio con sede en Bogotá. (iv) El proceso con radicado 2017-095-2 (13720 E.D.), se encuentra a cargo del Juzgado Segundo en donde se está adelantando la etapa de Juicio, en el cual se encuentran involucrados, entre otros, el vehículo Campero de placa IGY 886, perteneciente a Gloria Inés Martínez Acevedo, el vehículo de placa ICO - 583 que figura a nombre de Ivanhoe Ocampo Caro, el 50% del apartamento con matrícula inmobiliaria 50C-1830721 de Bogotá D.C. a nombre de Amaury Elías Blanquicet Pretelt y el apartamento 403 con matrícula inmobiliaria 350-192419 de Ibagué, propiedad de Roberto José Ocampo Martínez, los cuales fueron objeto de medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo mediante resolución de 30 de junio de 2017 y sobre los cuales, la Fiscalía emitió el requerimiento de procedencia de extinción de dominio el 15 de diciembre de 2017. 11.4 El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que, emitió el auto de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual se declaró infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio y se dispuso devolver el proceso a la Fiscalía de origen para su corrección. En el mes de abril de 2021 fue devuelto el proceso a la Fiscalía, pero a la fecha presente, no ha sido remitido o reingresado al Juzgado, por lo que desconoce el estado actual de ese proceso.

Destacó que, respecto al referido inmueble no se tiene conocimiento de ninguna solicitud de control de legalidad que hubiere sido presentada ante ese Despacho. 11.5 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., expuso que, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1873124 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., ubicado en la Calle 95 No. 21-73 apto 501 del Edificio Studio 95 P.H. de esta ciudad, cuenta actualmente con medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenadas por la Dirección de Fiscalía 6 Especializada de Ibagué, inscritas en el respectivo certificado de tradición y libertad en su anotación No. 3; que en virtud de esta decisión judicial y de los parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014 modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017 el mismo fue puesto a disposición de esa entidad, por lo que, funge administrador legal.

Concluyó que, esa Regional había programado diligencia de desalojo para el pasado lunes 12 de septiembre del presente año, la cual fue suspendida teniendo en cuenta que los actuales ocupantes tienen la intención de legalizar la ocupación con la SAE mediante contrato transaccional para reconocer los dineros dejados de percibir por esa entidad y contrato de arrendamiento. 12.

Del anterior recuento surge evidente lo siguiente: -. La Fiscalía General de la Nación adelanta la actuación No. 238639, y mediante decisión del 11 de septiembre de 2018, decretó la ruptura para el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1873124 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., ubicado en la Calle 95 No. 21-73 apto 501 del Edificio Studio 95 P.H. de la ciudad de Bogotá, contra el cual, la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. -.

El conocimiento de la actuación respecto del bien inmueble -50C-1873124- fue asignado al Fiscal 36 Especializado de la Dirección de Extinción, quien solicitó ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá la NO extinción del derecho de dominio. No obstante, dicho despacho mediante auto del 16 de diciembre de 2020, lo declaró infundado y dispuso devolver el proceso al despacho fiscal 36 en donde no se ha adoptado decisión alguna. -.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., funge administrador legal del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1873124, y si bien, programó diligencia de desalojo para el pasado lunes 12 de septiembre del presente año, la misma, fue suspendida porque los actuales residentes manifestaron la intención de legalizar la ocupación con la SAE mediante contrato transaccional. -.

Respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1873124 no se ha elevado solicitud de control de legalidad que hubiere sido presentada ante ninguno de los 3 Juzgados de Extinción de Dominio con sede en Bogotá. 13. En ese orden, no resulta viable acceder a la petición del impugnante, pues, tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, contra la providencia en la que se impusieron las limitantes de dominio, que es precisamente la que ocasionó la intervención de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como administrador legal del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1873124, los demandantes cuentan con la posibilidad de presentar la solicitud de control de legalidad de que trata el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, máxime cuando, la citada Sociedad de Activos dio cuenta que suspendió la diligencia de desalojo, por cuanto, los actuales residentes manifestaron la intención de legalizar dicha ocupación mediante contrato transaccional. 14.

Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad, y tal como lo advirtió la primera instancia, en el presente caso, no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión en la que se impusieron las limitantes de dominio. 15.

El artículo 111 y subsiguientes del Código de Extinción de Dominio, disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código (…)

ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. 16. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, no hicieron, tal, sino que, acudieron directamente a la acción de tutela, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 17.

Si bien el impugnante manifestó que requería la intervención del juez constitucional porque en cualquier momento la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., puede programar la diligencia de desalojo del inmueble, tal argumento carece de peso, toda vez que, fue la misma entidad la que dio cuenta que suspendió la diligencia porque los actuales residentes manifestaron la intención de legalizar dicha ocupación mediante contrato transaccional, sin que la SAE., en su respuesta a la tutela, haya indicado que la reprogramó, por lo que, no se acredita si quiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable que torne urgente, inminente y necesaria la intervención constitucional transitoria. 18.

Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22