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STP14340-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14340-2014 Radicación n° 76495 Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora HORTENCIA LARA DE ALBA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y 91 Seccional de esta misma ciudad, trámite al que se ordenó la vinculación de todos los intervinientes de la actuación procesal censurada por la actora.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta la libelista que luego del fallecimiento de su esposo Julio Roberto Alba Torralba, se inició el respectivo trámite sucesoral ante un Juzgado de Familia de esta ciudad, en el cual se generó una litis con el señor Julio Roberto Alba Morales, quien, llamándose hijo extra-matrimonial del causante, pasó a reclamar el 50% de la masa sucesoral, promoviendo la expedición de una escritura pública con información falsa e inexacta, que le permitió corregir sus apellidos y obtener un registro civil de nacimiento con el que acreditó ser descendiente del de cujus dentro del proceso herencial.

En virtud de los artificios y engaños empleados por el supuesto heredero, promovió denuncia penal en su contra ante la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, despacho que no obstante encontrar materializada las falsedades reportadas, no halló mérito para profundizar en la averiguación criminal, considerando satisfecha la reclamación del denunciado, tras declararse que su ADN era compatible con el del causante por parte de la ciencia médica.

De igual manera, tuvo en cuenta la prescripción de los delitos de falsedad. Por tales motivos profirió resolución inhibitoria el 15 de julio hogaño. Con base en la imprecisión de dicha determinación, se opuso a la misma, presentando en su contra recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 10 se septiembre de 2014.

La demandante acude a la acción de tutela porque estima que dichas decisiones resultan violatorias de sus derechos fundamentales, al no contener una correcta valoración de los elementos de juicio acopiados, ni tener en cuenta que la acción penal no se encuentra prescrita frente al posible delito de fraude procesal, también cometido por el denunciado.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias cuestionadas y se reanude la instrucción frente al delito de fraude procesal. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de segunda instancia proferido por esa autoridad el pasado 10 de septiembre, anexando copia del mismo. 2.

Fiscalías 91 Seccional de Bogotá. Luego de hacer un resumen de los aspectos relevantes frente a la situación denunciada por la demandante, resaltó la improcedencia de la petición de amparo presentada, por ausencia de irrespeto de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar, básicamente, los proveídos por medio de los cuales se dispuso, en primera y segunda instancias, denegar la apertura de la investigación solicitada en contra del señor Julio Alba Morales y, en su lugar, proferir resolución inhibitoria a su favor, pues considera desatinadas tales decisiones en la medida en que, a su juicio, existen elementos probatorios que permiten proseguir con el respectivo averiguatorio, en especial, respecto del delito de fraude procesal, el cual considera perfectamente tipificado.

Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso la accionante censura la decisión de los funcionarios judiciales accionados de no acceder a la apertura formal de la investigación por ella promovida; sin embargo, para la Corte la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.

En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues los proveídos que la actora pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivados.

Ello se constata con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto a la no apertura formal de la investigación promovida por la demandante, responde a lo consagrado en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, es decir, a la verificación de que la conducta investigada era atípica y que, además, se encontraba prescrita, conforme expresamente se consignó en la providencia de segundo grado emitida por la Fiscalía demandada: …De contera considera este despacho que no asiste razón al recurrente al afirmar que no estamos frente a una falsedad inocua, puesto que no se trata sólo de que el documento falsificado no haya tenido efectos dañinos, sino que el documento no contiene nada contrario a la verdad y por lo mismo no es ni un artificio, ni un engaño, ni su uso podría llevar a error a un juez.

(…) Ahora bien, dicho esto no está demás agregar que las conductas contra la fe pública además de ser atípicas, están prescritas. (…) En breve, debemos entender que en el más extremo de los casos o escenarios tendría que armonizarse los artículos 287 y 290, siendo el último de ellos una circunstancia de agravación punitiva que amplía el máximo de la pena fijada en la ley el cual es de seis (6) años, hasta en la mitad, esto es, en tres (3) años, más para un total de nueve (9) años.

Ello implica que los hechos cometidos anta en los años 60’s como en el año 2002, están prescritos desde el año 2011, es decir al año de haber sido denunciados. Si a ello sumamos que dichos hechos no son antijurídicos porque no pueden, ni podrían lesionar injustamente ningún bien jurídico, entenderemos que asiste razón al fiscal a quo… Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por la actora no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión de la accionante, ya que no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido del desagrado de alguna de las partes, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores judiciales. Enfatiza la Corte, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de conocimiento. Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas.

Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por HORTENCIA LARA DE ALBA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas. � Folios 12 y ss de la resolución de la Fiscalía. PAGE 10