Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 1434-2014 Radicación nº 71546 (Aprobado mediante Acta nº 39 ) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la impugnación presentada por la representante legal de la accionante EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERVICONFOR LTDA., contra el fallo de 30 de octubre de 2013 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Tutela 71546 SERVICONFOR LTDA. IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «La sociedad accionante, a través de su representante legal, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Cristian Daniel Fajardo Castillo, Hernán Restrepo Beltrán, Alexfeider Cardona Luna, Deiber Garzón Sandoval, Germán Chica Franco, Tomás Alexander Ocampo Urrea, Geniber Bocanegra Angarita, Luis Antonio Cañas Pineda, Jorge Eliécer Garcés Cadenas, Gerardo Sánchez Montenegro, José Estid Chavarro Suárez, Luis Armando Naranjo Cruz, Julio Vega Sepúlveda, Ismael Lobo Blanco, María Victoria Aya Bonilla, Lucy Carvajal Cuellar, Ismael Antonio Bustos Trujillo, Jair Hernán Rodríguez Blandon, María Nelfy Soto Jiménez, Víctor León López Quiceno, Yenny Jiménez Moreno, José Manuel Román Cantillo, Humberto de Jesús Mejía López, Oscar Javier Quintero Beltrán, Jhon Jairo Claros Días, Wilson Manuel Tafud Herrera, Breiner Sierra Alvis, Antonio Guzmán, José Ismael Obando, Segundo Hermenegildo Cruz Medina, Albeiro Galeano Ciro y Oliver Madera León la demandaron para obtener la declaratoria de existencia de contratos de trabajo y, en consecuencia, lograr el pago de dominicales, festivos, días compensatorios, dotación y la indemnización moratoria; el asunto se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el cual dictó sentencia el 25 de octubre de 2012 en la que la absolvió, que al surtirse la apelación del Tribunal accionado la revocó y en su lugar reconoció las ‘horas extras dominicales trabajadas y los días compensatorios en que debieron descansar los demandantes’.
En su criterio el ad quem ‘en una clara vía de hecho por errada apreciación probatoria dio por demostrada sin estarlo, que todos los demandantes laboraron los dominicales durante toda la relación laboral, sin que se les hubiera concedido el compensatorio, a pesar de no existir prueba precisa, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior solicitó modificar la sentencia del Tribunal y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones». 2.
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que al momento de proferir la decisión de primer grado hubieran allegado respuesta. II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 30 de octubre de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado argumentando, para el efecto, que la empresa demandante no allegó los elementos probatorios ni la información mínima requerida para atribuir al tribunal demandado la vulneración del derecho fundamental cuya reivindicación reclama.
Lo anterior, por cuanto «la responsabilidad del accionante no se limita solo [sic] a la presentación de una solicitud clara, sino que también tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los derechos fundamentales invocados (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, la representante legal de la empresa SERVICONFOR LTDA. la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y aportando copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda involucra una providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
También ha recalcado que excepcionalmente la queja constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: Sentencia T-332 de 2006] La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandante; ni con ocasión de éstas se le está causando un perjuicio irremediable.
De la revisión de las providencias cuestionadas, se desprende que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales demandadas se sustentaron en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual las demandadas concluyeron que la empresa aquí accionante debía ser condenada a pagar las pretensiones de la demanda contra ella incoada.
Siendo ello así, es claro que la actora acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Acorde con lo que viene de verse, la demanda no se encontraba llamada a prosperar, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria