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STP14338-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 82.364 Darío Alfonso Obregón Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14338-2015 Radicación No. 82.364 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Darío Alfonso Obregón Jiménez, a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la asociación sindical.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6 Laboral del Circuito de esa ciudad, SARPA S.A.S. y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El peticionario presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, «a la sindicalización» y «a la no discriminación», con la decisión proferida en segunda instancia que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que había protegido el fuero sindical del accionante por desmejoramiento de sus condiciones de trabajo.

Relata que laboró para SARPA S.A.S. y estando a su servicio fue designado en la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- Expone que la empresa tomó la decisión de desmejorar sus condiciones de trabajo al descontarle de su salario la suma de U$1358,87, para cubrir el valor de un componente de la Aeronave Learjet 35 A, identificada con matrícula HK4662; que este descuento se efectuó sin previa calificación de un juez del trabajo en los términos contenidos en el artículo 405 del CST, modificado por el artículo 1° del Decreto 204 de 1957, en armonía con el literal d del artículo 12 de la Ley 584 de 2000.

Aduce que mediante fallo del 13 de mayo de 2015 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a SARPA S.A.S. a devolverle el valor del componente y decidió dejar sin valor la sanción impuesta, por cuanto la misma desmejoró las condiciones de trabajo del demandante. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia cometiendo, en suma, las siguientes equivocaciones: i)dio por demostrado sin estarlo, que se agotó el procedimiento disciplinario señalado en los estatutos; ii) omitió la obligación de analizar los estatutos como prueba documental; iii) no tuvo en cuenta que no existía en el Reglamento Interno de Trabajo la posibilidad de que se le trasladara al trabajador las consecuencias del riesgo en la operación, como lo señala el art. 28 del CST; y iv) concluyó que era posible imponer la sanción, sin entrar a analizar el caudal probatorio que se allegó con el escrito de demanda, con el que igualmente se comprobaba que en este caso se presentó persecución sindical y laboral.

Advierte que no era viable aplicar la sanción impuesta por la empresa, porque se violó el debido proceso en el trámite disciplinario y la misma sí constituía una desmejora en las condiciones de trabajo. Por tanto, solicita que de acuerdo con lo señalado en el art. 7 del Decreto 2591 de 1991 se protejan sus derechos fundamentales ordenando la anulación de la decisión del 3 de junio de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada, que en el término improrrogable de 48 horas, dicte una nueva sentencia en la que se proteja el fuero sindical por desmejoramiento en las condiciones de trabajo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, por cuanto la decisión adoptada por el Ad quem no se torna caprichosa, pues consideró de manera razonada, conforme al material probatorio aportado al sumario, que el descuento se hizo como consecuencia de una sanción disciplinaria y no por una variación de sus condiciones laborales que produjera un detrimento de las mismas, de tal suerte que se estuviera trasgrediendo el derecho de asociación, por tanto, consideró que no era necesario la autorización del juez laboral, y que si lo que se pretendía era discutir la legalidad de la sanción, la vía no era el proceso de fuero sindical, cuya finalidad es distinta.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor indicó que el A quo desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo referente a las causales de procedibilidad de la acción. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar sí la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la asociación sindical del interesado, dentro del proceso especial de fuero sindical contra Servicios Aéreos Panamericanos LTDA. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por el Tribunal accionado, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Tal providencia, contrario a lo sostenido por la actora, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que resultaba procedente revocar la providencia 13 de mayo de 2014 y, en consecuencia, absolver a la demandada de cada una de las pretensiones invocadas en su contra.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión del 3 de junio siguiente, dijo: De tal suerte, al no haberse encontrado configurada la desmejora en las condiciones laborales del demandante, que pudiera atentar contra el derecho de asociación sindical o de los derechos individuales del trabajador con ocasión de su condición de sindicalizado, advirtiendo que los 4 descuentos realizados fueron producto de una sanción disciplinaria, tal como así lo afirmó el recurrente en la alzada, deberá accederse a la revocatoria deprecada por la enjuiciada, para en su lugar absolverla de la pretensión de devolución de descuentos y sus consecuenciales.

Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que ordenó absolver a la entidad demandada.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2