CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14338-2014 Radicación n° 76556 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ÁNGELA ALEXIS GUTIÉRREZ VARGAS contra la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Magnolia Ibarra Medina promovió un proceso ordinario en contra de Karina Andrea y ÁNGELA ALEXIS GUTIÉRREZ VARGAS, así como los herederos indeterminados de Lizandro Gutiérrez y Flor Nancy Vargas; deprecando el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo con estos últimos, y el pago de las acreencias laborales de allí derivadas.
El Juzgado 2º Laboral de Neiva dispuso el emplazamiento de los legatarios indeterminados, pero el apoderado de la demandante impugnó la decisión, argumentando que en un trámite anterior se determinó a las dos hermanas GUTIÉRREZ VARGAS como herederas definitivas, quienes aceptaron la masa sucesoral sin beneficio de inventario. El despacho avaló dicha argumentación y repuso aquella decisión en proveído del 8 de julio de 2013.
Por auto del 23 de agosto del mismo año, el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda, dado que las excepciones propuestas se sustentaron debidamente. Como el yerro no fue subsanado dentro del término concedido, en auto del 11 de septiembre siguiente se declaró no contestado el libelo introductorio. Las demandadas solicitaron la nulidad de lo actuado, pero obtuvieron respuesta desfavorable el 12 de diciembre de 2013, decisión confirmada en segunda instancia tras la apelación interpuesta por su apoderado.
Ahora, ÁNGELA ALEXIS GUTIÉRREZ VARGAS acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando la invalidez de las dos determinaciones reseñadas (la que repuso aquella por la cual se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, y la que tuvo por no contestado el libelo inicial), que en su criterio violentaron el debido proceso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales y personas previamente mencionadas, todas las cuales guardaron silencio.
El a quo negó el amparo, tras considerar que « … el proceso se ha adelantado acorde con lo normado. Lo expuesto por el juzgador de primera instancia para rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte demandante, así como lo argumentado en la providencia confirmatoria, se exhibe razonable y no constituyen un actuar caprichoso o grosero de los accionados, que haga viable la intervención del juez de tutela ».
La memorialista impugnó el fallo, aunque no expuso las razones de su inconformidad. Por toda argumentación, indicó « dentro del proceso tutelado [sic] se me está violando el debido proceso ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
El reproche constitucional se eleva respecto de dos decisiones adoptadas al interior de la actuación laboral promovida contra la accionante, (la que repuso aquella por la cual se había ordenado emplazar a los herederos indeterminados, y otra en la que se declaró no contestada la demanda), quien asegura que dichas determinaciones quebrantan el debido proceso.
No obstante, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada en el presente asunto, pues corresponde a una controversia que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, es más, aún no se ha surtido ni siquiera la totalidad de la primera instancia. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso se encuentra en curso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8