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STP14337-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82119 ROBERTO BOHÓRQUEZ ROBAYO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14337-2015 Radicación nº 82119 (Aprobado en Acta nº 365) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ROBERTO BOHÓRQUEZ ROBAYO, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que comprometió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de esta ciudad y al Banco de Occidente S.A.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al buen nombre, de petición, a la seguridad social, y a los principios al trato digno, solidaridad, eficiencia, eficacia, imparcialidad, celeridad, buena fe, moralidad y transparencia. Del intrincado escrito se desprende que inició proceso ordinario laboral en contra del Banco de Occidente S.A., a fin de obtener el reconocimiento de los «SALARIOS, EN CONECTIVIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL, ARP, PENSIONES, SALUD, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL».

Aduce que en el citado juicio expuso que la relación laboral con la parte demandada estuvo marcada por tres etapas a saber, la primera, entre el 1º de julio de 1976 al 28 de febrero de 2006, en donde creció de manera personal y profesional, pasando de ocupar un cargo de supernumerario a cargos de gerencia media y en la que disfrutó de salarios, prestaciones legales y extralegales y créditos en condiciones favorables; un segundo periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2008, el cual corresponde a la modernización del contact center donde laboraba, y en el que fue degradado en su cargo, funciones y responsabilidades, etapa en la cual los aumentos salariales «no corresponden a lo esperado, por trato diferencial, por errores del software de nómina, por omisión corrección errores», situación que afectó su base pensional, a más de presentar patologías causadas por «el estrés en el trabajo» y una conversión de un préstamo para vivienda AFC a consumo, que le generó la pérdida total de su patrimonio; y una etapa final entre el 1º de marzo de 2008 a marzo 23 de 2010, en la que fue trasladado a la banca de vehículos, sin funciones, ni herramientas de trabajo y a un cargo inexistente.

Acota que pese a que demostró con suficiencia los hechos bajo los cuales soportó sus pedimentos, el juzgado no valoró en forma adecuada el caudal probatorio y absolvió a la demandada, determinación que confirmó el fallador de segunda instancia, quien «hereda teóricamente una providencia sin sanear de múltiples incidentes, omisiones, errores graves».

Por consiguiente, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto los fallos de instancia, ordenando en su lugar que se profiera una decisión en la que se le imponga al Banco de Occidente S.A., entre otros, el pago de $179.076.435 por concepto de salarios pendientes por cancelar, y $287.243.925 por diferencias en el valor de la mesada pensional.

Mediante auto de 25 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Banco accionado se opuso a la prosperidad del amparo.

Así mismo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el «expediente se encuentra al Despacho para resolver el recurso extraordinario de casación el cual será concedido». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el A quo dispuso correr traslado a las partes e intervinientes de la demanda, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el representante judicial del Banco de Occidente S.A., se opuso a la prosperidad de la demanda, resaltando la improcedencia de la acción contra decisiones judiciales, menos cuando las mismas gozan de acierto al estar ajustadas a derecho.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en efecto, el 7 de mayo de 2015 emitió sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión de absolver al Banco demandado de las pretensiones incoadas por ROBERTO BOHÓRQUEZ ROBAYO. Así mismo, refirió que contra dicha providencia el propio demandante entabló el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente por resolver al Despacho del Magistrado Ponente de esa Corporación. Los demás involucrados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, en tanto se desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional. En sustento, advirtió que revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, evidenció que el recurso de casación que fue interpuesto por el demandante BOHÓRQUEZ ROBAYO, se encuentra en trámite, pendiente de ser decidido, ya sea para concederlo o rechazarlo, sin que pueda adelantarse tal determinación. Entonces, aduce que no es posible entrometerse en los asuntos del juez natural, pues el proceso sobre el que se pretende su revocatoria, cursa en la actualidad el extraordinario trámite de casación, el cual no ha concluido y sobre el que está pendiente de resolver acerca de su procedencia. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios de defensa judicial negó por improcedente la tutela impetrada por ROBERTO BOHÓRQUEZ ROBAYO.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando su inconformidad con las valoraciones probatorias efectuadas en las sentencias de instancia que decidieron absolver al Banco de Occidente S.A., de las pretensiones de la demanda por él impetrada, para el reconocimiento de los derechos laborales que reclama.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 2 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06). 3.

Así, en el presente caso, se tiene que la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales emitidas en las instancias laborales, a través de las cuales se resolvieron desfavorablemente sus pretensiones laborales, siendo absuelto el Banco de Occidente, mediante la sentencia de 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá; cuya decisión fue confirmada el 7 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de esta ciudad.

No obstante, y aún inconforme, el propio accionante interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de ser decidido. Así mismo, según informa el Tribunal involucrado y como lo corroboró el a quo en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI (folio 48 reverso cuaderno Sala de Casación Laboral), el interesado presentó el extraordinario recurso, sobre el cual aún no se ha emitido algún pronunciamiento acerca de su procedencia o no en el litigio, estando pendiente de definirse, es decir, que las decisiones judiciales que censura el accionante por esta senda, aún no han cobrado ejecutoria, en tanto no se han resuelto los recursos que contra ellas proceden.

Y es que hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de las sentencias emitidas dentro del proceso censurado, como si se tratase de una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de los asuntos, menos cuando resulta evidente que el proceso aún está en curso. 4.

Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por ROBERTO BOHÓRQUEZ ROBAYO, adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral, el 2 de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9