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STP14337-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 164 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14337-2014 Radicación n° 76214 Aprobado Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR MANUEL CAICEDO GÓMEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le amparó el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la Coordinadora del Grupo de Archivo General y el Comandante del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 2.1. Indicó el accionante VÍCTOR MANUEL CAICEDO GÓMEZ de 62 años de edad, que perteneció al Ejército Nacional como soldado durante los años de 1972 a 1974. 2.2 Afirmó que el 5 de junio de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional se le reconociera el bono pensional a que tiene derecho, por el tiempo prestado a la entidad castrense, -cómputo del tiempo doble-, obteniendo como respuesta un certificado de factores salariales mes a mes, por lo que considera, que no se la (sic) ha dado respuesta de fondo a su pedido.

ACTUACIÓN PROCESAL Al trámite de la presente acción se ordenó vincular al MINISTERIO DE DEFENSA, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES y a la COORDINADORA DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL. Dentro del término concedido se obtuvo contestación de las siguientes autoridades: DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Señaló el Jefe de la Sección Jurídica que la entidad competente para conocer sobre las pretensiones del accionante, es la Dirección de Personal del Ejército Nacional, razón por la cual, esa dependencia con oficio No. 20145330915901 de 29 de agosto de 2014, procedió a remitir copia de la presente acción a la Dirección de Personal.

COORDINADORA GRUPO ARCHIVO GENERAL Relató que mediante oficio No. 14AG-1937 MDSGDAGAG- 1.5 de 26 de agosto del presente año, corrió traslado de la demanda de la tutela a la Dirección de Personal para lo pertinente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó en favor del accionante el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la C.N., pues constató que de las pruebas allegadas al trámite constitucional no se evidencia la existencia de una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento del bono pensional que reclama el demandante, toda vez que la contestación dada en su oportunidad por la Coordinadora del Grupo de Archivo General, tan solo hizo relación a los salarios percibidos, mes a mes, durante el periodo reclamado por el petente.

Así las cosas, el a-quo ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de 5 días, proceda por conducto de la dependencia que corresponda a darle respuesta al pedido del accionante de fecha 5 de junio de 2014, o, en su defecto, remitirlo al competente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal, al considerar que « …la respuesta del Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, no es clara, y por el contrario me están negando el derecho que tengo adquirido, si tenemos en cuenta que el Decreto 4433 de 2004 en ninguna parte refiere que solamente los oficiales y suboficiales, tiene derecho al tiempo doble por haber prestado sus servicios con anterioridad al año 1974, como es mi caso. » CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3] (Subraya y negrilla fuera de texto). [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que las consideraciones esbozadas por el a-quo para amparar la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior y dar la orden pertinente para proteger el derecho conculcado al accionante, devienen más que razonables y ajustadas a la situación fáctica que fue dilucidada.

En efecto, retómese que la inconformidad del señor CAICEDO GÓMEZ estribó en no haber recibido respuesta al derecho de petición que el día 5 de junio de 2014 elevó al Ministerio de Defensa Nacional – Prestaciones Económicas, con el fin de que « me sea gestionado y trasladado al bono pensional al cual tengo derecho por haber pertenecido al Ejército Nacional desde el 16 de Febrero de 1792 y por un periodo de un (1) año y once (11) meses./ La razón que me obliga a mi petición es que el Ministerio de Defensa solo me aplica un (1) año y once (11) meses para pensión, contrariando la norma que aplica para los que pertenecimos a el Ejército de Colombia antes del año 1974 y lo cual está normado por el Art. 8 del Decreto 4433 del 2004 y reformado por la Ley 164 de 2011. » Para darle curso a la anterior solicitud, la Dirección de Prestaciones Sociales dio traslado de la misma a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dependencia que, vinculada por el a-quo al trámite constitucional, un día después de emitido el fallo de amparo por el juez de tutela de primer grado -4 de septiembre de 2014- allegó informe al que acompañó la respuesta dada al peticionario, a quien le negó el reconocimiento de lo pretendido.

De lo anterior se desprende que: (i) no pude predicarse la existencia de un hecho superado, como en su oportunidad lo pretendió la demandada, por cuanto la tardía respuesta emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional se ofreció luego de que el juez de tutela verificara la omisión en que habría incurrido para emitir la respectiva contestación, misma que, dado el acontecer cronológico señalado en precedencia, se tiene como el cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela, y (ii) los fundamentos de impugnación expuestos por el accionante, quien, recuérdese, no se muestra satisfecho con las razones plasmadas por la accionada para negarse al reconocimiento del tiempo doble de servicio por haber pertenecido al Ejército Nacional, como soldado, desde el año 1972 a 1974, no solo se ofrecen como argumentos novedosos incompatibles con el objeto de la acción de amparo, el cual estaba cimentado únicamente en la emisión de una respuesta, sino que la súbita inconformidad con el contenido de la misma, al considerar que no responde de fondo a lo requerido, ha de ser ventilado ante el juez constitucional de primera instancia promoviendo el correspondiente incidente de desacato de que trata el 27 del Decreto 2591 de 1991.

Corolario de lo anterior, conforme se anunció en precedencia, se confirmará el amparo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11