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STP14336-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82234 WILFER NICOLÁS OROZCO GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14336-2015 Radicación nº 82234 (Aprobado en Acta nº 365) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta el apoderado del accionante WILFER NICOLÁS OROZCO GÓMEZ, respecto del fallo proferido el 2 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. A la actuación fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, los Juzgados Promiscuo de Familia, Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, así como los señores Wbeimar, José Alberto, Albeiro de Jesús, Yeison Jorge, Emilsen, Franci Leider y Elkin de Jesús Orozco Arias.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: Que el 23 de febrero de 2015, ante el Tribunal Superior de Antioquia, [el accionante] presentó acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que (…) se revocara la «providencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Sonsón de fecha 18 de septiembre de 2014, por el cual declara fundado el impedimento invocado por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad y se le ordene a ese despacho seguir conociendo de la demanda de sucesión doble intestada que allí se venía tramitando [entre otras].

Que el Tribunal Superior de Antioquia, por pronunciamiento del 10 de marzo de 2015, negó el amparo constitucional, decisión que fue recurrida en apelación el 16 del referido mes y año; que la Sala de Casación Civil por auto interlocutorio del 7 de mayo, declaró la nulidad de todo lo actuado y devolvió el expediente al Tribunal, despacho que por proveído del día 20 del mismo mes y anualidad, dio cumplimiento a lo resuelto por su superior.

Que el 2 de junio de 2015, el citado juez colegiado, profiere sentencia de primera instancia, mediante la cual volvió a negar la acción de tutela instaurada, al determinar que con respecto a la decisión del 18 de septiembre de 2014, la misma «dista de constituir un error susceptible de protección tutelar, dado que lo resuelto es fruto del estudio de las normas que rigen el caso y de la valoración probatoria efectuada por el Juez Promiscuo de Familia de Sonsón, labor en la que está vedado al Juez Constitucional inmiscuirse (…).

Que interpuso recurso de apelación (…); que la Sala de Casación Civil por sentencia del 21 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, al considerar que no existió vulneración de los derechos invocados, «ya que la interpretación que al particular caso se le dio por el acusado no está desprovista de las suficientes y necesarias razones que independientemente que la Corte la prohíje, mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste (…)».

Que en su sentir, «todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil estaban incursos en una causal de impedimento», y además «omitieron la etapa procesal de dar traslado al apelante por 5 días para sustentar la alzada». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por lo que solicitó ordenar «la revocación de la sentencia de tutela de segunda instancia (…), calendada el 21 de julio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…), por ser dicha sentencia violatoria del Acuerdo 001 de 2002, artículo 44 y del artículo 150 causal 6ª del C.P.C., además de la omisión de la etapa procesal de traslado para sustentar la alzada», y en consecuencia se disponga la remisión del expediente «a la respectiva Sala competente para su conocimiento».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a la Sala de Casación Civil accionada y a los demás involucrados en la actuación constitucional que se reprueba en la demanda, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aportó copia de la providencia de 21 de julio de 2015, en la que se encuentran consignadas las razones de derecho analizadas para adoptar la decisión atacada, solicitando negar el amparo deprecado.

SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2015, a través de la cual negó el amparo solicitado por WILFER NICOLÁS OROZCO GÓMEZ. En sustento de su determinación adujo que no es del resorte constitucional entrometerse en el trámite de otra acción de igual talante, so pena de invadir competencias ajenas o violar la autonomía o independencia judicial, menos cuando pudo observar que la Sala accionada no vulneró los derechos del actor, toda vez que le impartió a la tutela el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, en respeto de las competencias y las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, actuando como superior funcional del Tribunal Superior de Antioquia.

Además, resaltó dentro del trámite constitucional reprobado, el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la providencia de primera instancia, la cual le fue debidamente notificada, interponiendo oportunamente la respectiva impugnación, concedida ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «de manera que no se avizora vulneración alguna al debido proceso, aunado a que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo contempla que el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, más no hace referencia a término alguno para su respectiva sustentación, la que sería facultativa del impugnante en cuanto a su presentación».

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en especial en lo que se refiere a la presunta vulneración de garantías fundamentales por no corrérsele traslado de cinco (5) días para sustentar la impugnación contra la sentencia de tutela que reprueba.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 2 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente asunto, el accionante pretende dejar sin efectos el fallo de tutela de 21 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual confirmó la decisión de 2 de junio del año en curso, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, en la que se le negó la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Promiscuo de Familia, Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, entre otros.

Refiere el censor que no le fue concedido el término de cinco (5) días para sustentar la impugnación propuesta dentro de esa acción constitucional, impidiéndole expresar los argumentos de su inconformidad, además, de que los Magistrados que resolvieron la segunda instancia en la Sala de Casación Civil, se encontraban impedidos para resolver el asunto. 4.

Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra una actuación de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su diligencia está sujeta a las exigencias del debido adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 5.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente: [L]os jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

De manera, que decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 6. En este caso, el actor pretende que el juez constitucional se inmiscuya en el trámite de una acción de similar talante para dejarla sin efecto, como si tratara de un medio alternativo y sin regulación alguna, a través del cual se pudieran usurpar funciones, desconociendo el interesado que este medio es subsidiario y residual, improcedente contra acciones de igual categoría. 7.

Esta Sala encuentra que las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela reprobada no reportan la vulneración de derechos a que se refiere el apoderado de WILFER NICOLÁS OROZCO GÓMEZ, toda vez que al accionante le fue otorgada la posibilidad de impugnar el fallo de tutela de primera instancia, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, por lo que al haber sido presentada oportunamente, fue concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, ante su superior jerárquico, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto es, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que se evidencia irregularidad alguna.

Ahora, no puede pregonarse afectación de derechos fundamentales en ese trámite, porque según el actor, no le fue concedido el término de 5 días para sustentar la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, ya que es el propio Decreto 2591 de 1991 el que señala en sus artículos 31 y 32, los conceptos y procedimientos de la impugnación en el trámite de un proceso de tutela, sin que en momento alguno se precise de ese término de sustentación. Así, el artículo 31 indica expresamente el término máximo para la interposición de la impugnación al disponer lo siguiente: «[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado», sin que haya previsto un término adicional para sustentaciones, cuya presentación está al arbitrio del impugnante, quien puede desistir de ello, dado que el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad.

Ello, porque sólo así se da plena aplicación al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de defensa de los derechos fundamentales. Igualmente, se da efectividad y aplicación al derecho constitucional que permite controvertir las decisiones judiciales mediante el acceso a la segunda instancia. Entonces, no puede exigirse de manera irregular un término de sustentación inexistente en el trámite de las acciones de tutela como lo pretende el actor, situación que evidencia la ausencia de la vulneración constitucional alegada, por lo que el amparo está destinado a fracasar, como lo concluyó el A quo. 8.

Pero, aunado a lo anterior, tampoco resulta próspera la pretensión del actor, acerca de que se envíe el expediente para resolver la impugnación a la «respectiva la Sala competente», pues además de ser una alegación generalizada, particular y sin argumentación justificativa, esta Sala no encuentra configurado vicio alguno respecto de la competencia para resolver en segunda instancia la tutela reportada, ya que al haber sido entablada la impugnación contra un fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, el segundo grado debía ser decidido por su superior jerárquico (art. 32 del Decreto 2591 de 1991), el cual no es otro que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como en efecto ocurrió. 9.

Entonces, no cabe duda que la acción de tutela se encontraba destinada a fracasar desde todo punto de vista, pues además de resultar abiertamente improcedente contra una acción de la misma naturaleza, tampoco se demostró la existencia de las vulneraciones alegadas. Así las cosas, lo procedente es negar la acción de tutela, tal como lo concluyó en primera instancia la Sala de Casación Laboral homóloga de esta Corporación, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13