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STP14336-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14336-2014 Radicación n° 76524 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS ALFONSO BURBANO ARMERO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de la misma categoría y sede, y el defensor del ciudadano referido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, Segundo Villota Morales y LUIS ALFONSO BURBANO ARMERO fueron condenados como autores de actos sexuales con menor de catorce años. Al primero de ellos le fue concedida la libertad condicional por auto del 28 de julio de este año, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

No obstante, cuando el ahora accionante solicitó el otorgamiento del mismo subrogado, le fue negado por el Juzgado homólogo No. 1, en interlocutorio del 20 de agosto último. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de su derecho a la igualdad, que estima quebrantado al haber obtenido una decisión diferente a la que benefició a su compañero de causa, quien se encuentra en su misma situación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 9 y 11 de septiembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los despachos y el abogado previamente aludidos.

Este último coadyuvó la pretensión tutelar, con argumentos similares a los expuestos en el libelo. Los juzgados accionado y vinculado, por su parte, defendieron la legalidad de sus determinaciones, explicando los fundamentos de orden legal y jurisprudencial en los que se sustentaron. El primero de ellos, adicionalmente, informó que había librado un despacho comisorio para la notificación de su interlocutorio, sin haber obtenido su devolución, por lo que no es posible establecer si el acto de comunicación se produjo o no. El a quo denegó el amparo solicitado.

Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto el interlocutorio reprochado puede atacarse mediante los recursos ordinarios, sin que se conozca si fueron interpuestos. Adicionalmente, explicó que la emisión de dos decisiones sustancialmente diferentes por despachos de igual categoría no constituye quebranto del derecho a la igualdad, sino el ejercicio de la independencia judicial.

El memorialista impugnó el fallo. Aseguró que no tuvo la posibilidad de impugnar el auto confutado por causa de su « grado de escolaridad ». Insistió en los mismos razonamientos relacionados con la presunta configuración de un trato desigual injustificado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura constitucional se eleva respecto del interlocutorio mediante el cual se denegó la libertad condicional al demandante, con fundamento en la prohibición de concederla a los condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. En su criterio, dicha determinación violenta su derecho a la igualdad, por cuanto otro despacho ejecutor otorgó el referido subrogado a otro sujeto que participó en los mismos hechos y fue condenado en idénticas condiciones a las suyas.

En primer término, la Sala reitera su criterio según el cual en el ordenamiento jurídico colombiano solamente resulta vinculante el precedente vertical -emitido por un superior jerárquico- y horizontal -proferido por la misma autoridad judicial-, de donde surge incontrastable que las providencias expedidas por otros despachos de la misma o inferior categoría no son obligatorias para los jueces de la República (Cfr. CSJ STP, 13 Ago 2014, Rad. 75901).

Sin embargo, la censura propuesta no puede ser resuelta en esta sede, sino que debió serlo al interior de la actuación ordinaria. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. En efecto, el interlocutorio confutado era susceptible de impugnación horizontal y vertical, pero la parte actora no agotó dichos medios ordinarios a su alcance, por lo que la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre el tema indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). El actor adujo que no tenía la capacidad de impugnar el auto atacado, debido a su « grado de escolaridad », lo que parece sugerir que no cuenta con los conocimientos técnicos suficientes para controvertirlo. No obstante, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela interpuesta en nombre propio, (la cual evidencia una redacción y ortografía aceptable, así como el dominio de normas, jurisprudencia y otros instrumentos jurídicos), fue presentada cinco días después de la emisión del interlocutorio confutado; la antedicha afirmación pierde cualquier atisbo de credibilidad.

Primero, es claro que sí estaba en capacidad de ejercitar los recursos ordinarios, para lo cual bastaba solamente con expresarse como lo hizo en el libelo introductorio y el de impugnación; y segundo, resulta evidente que en vez de hacerlo, el actor optó por acudir directamente a esta vía expedita y residual. Tal conducta determinó el fenecimiento de la oportunidad legal para reponer y/o apelar la determinación reprochada, omisión que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria, que no está prevista para sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, dado que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor, no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Con fundamento en las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 76524 ACCIONANTE: LUIS ALFONSO BURBANO ARMERO. ACCIONADO: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Ana Patricia Quijano Vodniza) VINCULADOS: Juzgado 2º de la misma categoría y sede (Richard G. Flórez Carvajal) y defensor del procesado (Julián Castaño Triana). 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de Pasto (Franco Solarte Portilla, Jaime Cabrera Jiménez y Silvio Castrillón Paz –no firma-).

ASUNTO: La censura constitucional se eleva respecto del interlocutorio mediante el cual se denegó la libertad condicional al demandante, con fundamento en la prohibición de concederla a los condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. En su criterio, dicha determinación violenta su derecho a la igualdad, por cuanto otro despacho ejecutor otorgó el referido subrogado a otro sujeto que participó en los mismos hechos y fue condenado en idénticas condiciones a las suyas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo denegó el amparo solicitado. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto el interlocutorio en comento puede atacarse mediante los recursos ordinarios, sin que se conozca si fueron interpuestos. Adicionalmente, explicó que la emisión de dos decisiones sustancialmente diferentes por despachos de igual categoría no constituye quebranto del derecho a la igualdad, sino el ejercicio de la independencia judicial.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. En primer término, reiteró su criterio según el cual en el ordenamiento jurídico colombiano solamente resulta vinculante el precedente vertical -emitido por un superior jerárquico- y horizontal -proferido por la misma autoridad judicial-, de donde surge incontrastable que las providencias expedidas por otros despachos de la misma o inferior categoría no son obligatorias para los jueces.

Con todo, explicó, la censura propuesta debió serlo mediante los recursos ordinarios, no la acción de tutela; la cual, por consecuencia, se torna improcedente en atención a su carácter residual y subsidiario, pues no está prevista para subsanar la incuria del actor. Sala: 13 de noviembre de 2014 Vence: 14 de noviembre de 2014 1 PAGE 9