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STP14335-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 100942 Ronald Armando Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14335-2018 Radicación n°. 100942 Acta 375 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE PASTO, contra el fallo proferido el 3 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NARIÑO, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PASTO y SUBSECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE NARIÑO.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que estuvo privado de la libertad del 18 de septiembre de 2012 al 16 de julio de 2015, fecha en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto le concedió la libertad. Afirmó que a finales del año 2015, se presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto a renovar su licencia de conducción, trámite que no pudo realizar debido a que le aparecían los comparendos 1141084 del 27 de enero de 2014, por no tener vigente la revisión técnico mecánica y el 177153 del 13 de mayo del mismo año, por embriaguez, último que determinó la suspensión de la licencia por 10 años y multa de $14.784.000, vinculados al vehículo de placas SLF-822, registrado a nombre de Jesús Villota Guevara.

Refirió que atendiendo que para la fecha de los aludidos comparendos se encontraba privado de la libertad, el 31 de julio de 2015 instauró denuncia contra Villota Guevara, por el delito de falsedad en documento público, diligencias que fueron asignadas a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, bajo el radicado 2015-07351.

Adujo que en desarrollo del programa metodológico, se realizó un estudio grafológico que el 16 de octubre de 2015, determinó que la firma plasmada en el comparendo n°. 1141084 del 27 de enero de 2014, no presentaba uniprocedencia con las muestras manuscriturales a él tomadas y que la licencia de conducción que fue retenida al imponerse el comparendo del 13 de mayo de 2014, «no correspondía con los documentos autorizados por el Ministerio de Transporte para su distribución».

Sostuvo que el 6 de julio de 2016, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto la renovación de su licencia de conducción, al informar que existía un proceso penal en el que se determinó que no era la persona que había cometido las infracciones de tránsito, pero le fue negada, debido a que no existía orden judicial sobre el particular.

Agregó que el 14 de marzo de 2018, pidió a la Fiscalía demandada que se realizaran las labores correspondientes, para que se le facultara ante la Secretaría de Tránsito y Transporte para pedir la renovación de la licencia de conducción, frente a lo que le informó el ente acusador que se encontraba tras la localización del presunto indiciado, con el objeto de formularle imputación. Añadió que pese a que han transcurrido 3 años desde la denuncia y que existen pruebas que determinan la responsabilidad de Jesús Iván Villota Guevara en la comisión de los ilícitos, no se ha realizado formulación de imputación. Sostuvo que la Fiscalía ha actuado de manera negligente, pues no ha dado aplicación a las normas que permiten continuar con el proceso y la judicialización del responsable de los delitos, lo que ha afectado sus derechos fundamentales.

De otro lado, adujo que es conductor de profesión y requiere la licencia de conducción para poder desempeñar una labor y brindarle una estabilidad económica a su grupo familiar, compuesto por su esposa y dos hijas, a lo que se suma que la divulgación de la información sobre las infracciones administrativas, no le ha permitido acceder a préstamos económicos.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, habeas data, buen nombre, debido proceso y trabajo y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada realizar el trámite requerido para que las entidades correspondientes le permitieran la renovación de la licencia de conducción, le revocaran las sanciones impuestas y retiraran de las bases de datos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pasto y Nariño la información correspondiente.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió la tutela invocada, al considerar que el accionante no contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, ante la omisión de la Fiscalía demandada de solicitar el restablecimiento de sus derechos como víctima, pues para ello no se requería que se hubiera realizado la formulación de imputación, sino la demostración del ilícito, lo que efecto se encontraba acreditado en el proceso.

Indicó que las acciones que podía ejercer el ente acusador consistían en acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar la suspensión de los efectos administrativos y pecuniarios, derivados de los comparendos impuestos el 27 de enero y 13 de mayo de 2014. Como consecuencia, dispuso:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del señor RONALD ARMANDO DÍAZ, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 6ª Seccional de Pasto, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar inicio al trámite necesario frente a un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a fin de lograr la aplicación de medidas de restablecimiento integral de los derechos menoscabados por el hecho punible al señor RONALD ARMANDO DÍAZ dentro del proceso penal radicado bajo el Nro. 520016009932201507351, conforme se expuso en la parte considerativa.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la fiscal sexta delegada ante los jueces penales del circuito de Pasto, quien señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues fue la Secretaría de Tránsito y Transporte la que no verificó que los documentos que sirvieron de base para imponer los comparendos no correspondían a los del hoy accionante, a lo que se suma que dicha autoridad puede efectuar la revocatoria directa del acto sancionatorio.

De otro lado, refirió que ha realizado las labores tendientes a lograr la identificación y residencia del indiciado en el proceso en el que el hoy demandante actúa como víctima, pues para realizar la formulación de imputación o solicitar la declaratoria de contumacia, requiere por lo menos su ubicación. Adujo que le ha suministrado al actor los elementos materiales probatorios pertinentes con los que su apoderado puede acudir al juez de control de garantías y solicitar lo que impetró por vía constitucional, toda vez que al contar el hoy demandante con un abogado de confianza, dicho profesional del derecho desplaza a la fiscalía en lo atinente a las acciones que debe adelantar para el restablecimiento de derechos.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la negativa del amparo impetrado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.

Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

En el presente caso, se tiene que RONALD ARMANDO DÍAZ solicita por vía de tutela que se ordene a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto que imparta los trámites que considere pertinentes para que las Secretarías de Tránsito y Transporte de Pasto y Nariño le permitan renovar su licencia de conducción, se le revoquen los comparendos que registraba a su nombre el 27 de enero y 13 de mayo de 2014 y se retire de las bases de datos de tales autoridades dicha información, pues para esas fechas se encontraba privado de la libertad.

Lo anterior, en el marco del proceso radicado 2015-07351, que adelanta la fiscalía accionada y en el que RONALD ARMANDO DÍAZ interviene en calidad de víctima. Para la solución del caso, ha de traerse a colación lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, que señala, entre otras funciones de la Fiscalía General de la Nación, la de « solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas » y, «disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito».

(Negrilla fuera de texto). Reflejo de ese mandato constitucional es la previsión contenida en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que dispone: Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

(Subraya fuera del texto). Adicionalmente, el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 12, prescribe como deber del ente acusador para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el de «solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación de los efectos del injusto» (Subraya fuera del texto).

De igual manera, esta Corporación se ha pronunciado en torno al restablecimiento de los derechos de las víctimas y el término para hacer uso de dicha garantía, en los siguientes términos: (i) el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal;

(ii) “ el pleno restablecimiento del derecho” no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de la L. 96 de 2004, un ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia C-060 de 2008, “se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan” o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.

Aclarado lo anterior, para el presente evento y de acuerdo con los anexos y las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que RONALD ARMANDO DÍAZ estuvo privado de la libertad del 18 de septiembre de 2012 al 16 de julio de 2015. Adicionalmente, se allegaron a la actuación copia de los comparendos 1141084 y 1771753 del 27 de enero y 13 de mayo de 2014, impuestos a quien se identificó como el hoy accionante, último respecto del cual se declaró al actor contraventor de las normas de tránsito por conducir en grado 2 de embriaguez y se le impuso multa de $14.784.000, al igual que la suspensión de la licencia de conducción por 10 años.

Así mismo, se advierte que el hoy accionante instauró denuncia por cuanto, para la época de imposición de los aludidos comparendos, se encontraba privado de la libertad, la cual correspondió al radicado 2015-07351, indagación en la que dentro de las labores investigativas se realizó el informe de investigador de laboratorio del 16 de octubre de 2015, en el que se determinó: Que la firma a nombre de Ronald Armando D., plasmada en el comparendo (…) 1141084, por las características observadas (…) No presenta uniprocedencia, con las muestra manuscriturales elaboradas por el señor Ronald Armando Díaz.

Después de analizar la licencia de conducción 87063339 a nombre de Ronal Armando Díaz y de cotejarlo con el documento indubitado, se establece que el documento dubitado no se corresponde con los documentos autorizados legalmente para su distribución por el Ministerio de Transporte. Ahora, con el objeto de salvaguarda sus derechos y atendiendo los resultados de las labores investigativas RONALD ARMANDO DÍAZ, víctima en la aludida actuación acudió ante la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, pues debido a que registraba los aludidos comparendos, no había podido renovar su licencia de conducción. Tal autoridad, se limitó a informarle que revisada la actuación, se había emitido órdenes a policía judicial, con el objeto de ubicar el domicilio del indiciado.

Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo solicitado en el presente asunto, toda vez que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito una vez determinada la suplantación de la que fue víctima el actor y que permitió que se le impusieran los comparendos en cita, debió como era su deber legal y constitucional, acudir ante el juez de control de garantías y solicitar las medidas que considere pertinentes para el restablecimiento del derecho de RONALD ARMANDO DÍAZ, como lo señaló el A quo.

Lo cual no realizó, pese a que la víctima acudió al despacho y le informó la situación. Ahora, contrario a lo manifestado por la fiscal recurrente, el hecho de que RONALD ARMANDO DÍAZ hoy accionante cuente con un apoderado judicial en el proceso penal, ello no elimina sus deberes que le asisten en pro de las víctimas. Así las cosas, bien hizo la primera instancia al conceder la protección invocada, sin embargo, con el objeto de que la Fiscalía revise los documentos pertinentes para que pueda acudir ante el juez de control de garantías, se modificará la orden en el sentido de indicar que el término que tiene la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto para cumplir la orden emitida en primera instancia es de 10 días, contados a partir de la notificación del presente fallo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de indicar que el término con el que cuenta la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, para cumplir la orden emitida en primera instancia es de 10 días, contados a partir de la notificación del presente fallo. 2º.

CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia, � «relacionados con la suspensión de la licencia de conducción y el registro de sanciones en las bases de datos, tanto del sistema de información interno administrado por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto y la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño, como el correspondiente en el SIMIT de occidente».

Folio 163 del cuaderno de primera instancia. � Folio 172 y ss del cuaderno de primera instancia. � CSJAP del 28 Nov. 2012, Rad. 40246. � De acuerdo con la certificación expedida por el Inpec, obrante a folio 20 del cuaderno de primera instancia. � Folio 29 y ss ibídem. � Folio 34 y ss ibídem. � Folio 48 y ss del cuaderno de primera instancia. � Informe obrante a folio 55 y ss ibídem. � Folios 71 y 72 ib. � Folio 73 del cuaderno de primera instancia. 15