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STP14335-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82250 ÁLVARO FERNANDO VARGAS AGURIRRE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14335-2015 Radicación nº 82250 (Aprobado en Acta nº 365) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante ÁLVARO FERNANDO VARGAS AGUIRRE en calidad de representante legal de la empresa PARQUEAR S.A., contra el fallo de tutela de 1° de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle) y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de una acción de tutela que tramitó en su contra la señora Lizeth Medina Osorio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional el representante legal de la empresa PARQUEAR S.A., para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera lesionados por parte de los juzgados accionados, al haberle concedido el amparo los derechos fundamentales a Lizeth Medina Osorio dentro de una acción de tutela que ella promovió en su contra.

Alega el actor que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle), mediante fallo de 15 de mayo de 2015 concedió la tutela deprecada, ordenándole reintegrar a la quejosa al cargo que venía desempeñando en la empresa que representa, además de cancelarle la seguridad social, en salud, pensiones y riesgos profesionales, entre otros. Decisión que fue confirmada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali.

Alega el actor, que no se demostró el perjuicio irremediable de la accionante como para acceder a los derechos reclamados, pues considera que se carece de los suficientes elementos demostrativos de la limitación física que se alegó; además de haberse demostrado el correcto pago de las incapacidades y demás prestaciones sociales, por lo que no debió haberse dispuesto su reintegro laboral.

Considera que el amparo ordenado es constitutivo de una vía de hecho, por lo que deben revocarse las sentencias referidas, y en su lugar, negarle los derechos fundamentales a la señora Lizeth Medina Osorio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el A quo ordenó vincular a los accionados e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle) y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al unísono, solicitaron la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que las decisiones adoptadas en el amparo censurado, se encuentran ajustadas a derecho, siendo debidamente motivadas, sin que se infiera la configuración de alguna causal específica de procedibilidad, por lo que el reclamo está destinado a fracasar, ya que no procede tutela contra tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la sentencia de 1° de septiembre de 2015, concluyó en la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se evidenció que la misma se encontraba dirigida a atacar un fallo de la misma naturaleza, lo cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas resulta improcedente, además porque en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, donde el actor puede insistir para el logro de sus pretensiones, siendo esa una razón más que suficiente para denegar la acción constitucional pretendida.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante de manera oportuna manifestó su voluntad de impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el apoderado del accionante ÁLVARO FERNANDO VARGAS AGUIRRE, en calidad de representante legal de la empresa PARQUEAR S.A., se dirige a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle) y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del trámite de tutela que adelantó en su contra la señora Lizeth Medina Osorio. 3.

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela. 4.

Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de los juzgados accionados en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 5.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante a nombre de la empresa PARQUEAR S.A., no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo del 30 de junio de 2015, y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida contra el hoy demandante, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

Además, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 6. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3