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STP14334-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación 100952 Natolin Calle PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14334-2018 Radicación N.° 100952 Acta 370 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NATOLIN CALLE, contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, QUINTO PENAL MUNICIPAL y la FISCALÍA SECCIONAL, todos de Buenaventura, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El accionante manifiesta, que en el año 2011, fue capturado por agentes del DAS del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Asegura, que fueron realizadas audiencias preliminares ante el Juez Promiscuo del Municipio de Montelibano, Córdoba, quien concedió detención domiciliaria, y luego de encontrarse por espacio de tres meses en la Estación de Policía de ese municipio, fue trasladado hasta el Inpec de la ciudad de Montería, donde le realizaron la respectiva reseña, luego de lo cual fue trasladado nuevamente al municipio de Montelibano, donde por sus propios medios se dirigió al municipio de José de Uré, lugar de su domicilio, con el fin de cumplir con la medida de aseguramiento a él impuesta.

Refiere, que estuvo en su domicilio por espacio de 6 años, sin que ningún funcionario del Inpec, o autoridad judicial realizara visita o notificación alguna, razón por la cual, en el mes de enero de 2017, decidió trasladarse a la Estación de Policía del municipio de Montelibano, Córdoba, donde expuso su situación, informándole que en su contra no aparecía requerimiento ni “problema alguno en el sistema y que podía movilizarme donde quisiera”; razón por la cual decidió viajar a la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca, en busca de mejores oportunidades de subsistencia para él y su núcleo familiar.

Aclara, que a pesar de lo anteriormente indicado, el día 1 de mayo de 2017 fue capturado por miembros de la Policía Nacional, y puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, donde se le formuló imputación por la comisión del delito de fuga de presos, cargo que no aceptó, siendo trasladado al Establecimiento Carcelario de ese municipio.

Agrega, que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, donde se le formuló imputación por la comisión del delito de fuga de presos, cargo que no aceptó, siendo trasladado al Establecimiento Carcelario de ese municipio. Agrega, que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que no ha podido definir su situación jurídica, teniendo en cuenta que no se han podido establecer “la realidad de mi situación toda vez que el expediente del proceso adelantado en mi contra fue extraviado…”, razón por la cual, desde hace más de un año se encuentra privado de la libertad.

Considera, que la responsabilidad de reconstrucción del expediente no se encuentra en sus manos, pues debe ser las autoridades competentes quien debe realizarlo, siendo que él no cuenta con la información suficiente. Por lo anterior, pide que a través del amparo constitucional se ordene su libertad inmediata, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso; como medida provisional, solicitó ordenar su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO Indicó el Tribunal a quo que para el caso era plenamente aplicable el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, es improcedente la tutela cuando para la protección del derecho se pueda invocar la acción de hábeas corpus, dado que la controversia en el asunto gira en torno a otorgarle a NATOLIN CALLE la libertad.

Por esa razón determinó negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, NATOLIN CALLE lo recurrió sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. En esa línea, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.

( Negrillas fuera de texto). Así, es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro medio de protección apto para garantizar el amparo de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo: La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:2] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus [footnoteRef:3], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:4] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [2: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [3: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [4: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006[footnoteRef:5], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [5: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:6] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [6: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario ”[footnoteRef:7].

(Negrillas fuera de texto original). [7: T-054 de 2003, previamente referida.] En el sub júdice, alega NATOLIN CALLE que debe decretarse su liberación, por el lapso que ha transcurrido desde que se le impuso medida de aseguramiento en el marco del proceso que cursa en su contra por la posible comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, sin que se haya definido, mediante sentencia en firme, su situación jurídica.

Sin embargo, de conformidad con lo expuesto líneas atrás, es claro que la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde, en primer lugar, a los jueces penales municipales con función de control de garantías, ante quienes CALLE puede invocar su libertad por vencimiento de términos, como lo expuso esta Corporación en auto CSJAP4315 – 2016 así: … durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo. Además, agotado ese mecanismo, es posible que acuda también al juez de hábeas corpus, vía constitucional idónea para velar por la protección del derecho fundamental de la libertad.

Tales situaciones tornan improcedente la solicitud invocada por el demandante, en atención a la condición de subsidiariedad de la tutela porque, si la causal de libertad se mantiene vigente, es posible que acuda ante los jueces de control de garantías, con miras a que se lleve a cabo una contabilización de los términos y se establezca, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, si es procedente proteger o no la garantía en comento.

La condición de procedencia también se aplica al caso, además, en razón a que de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no resulta viable «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus». Ha de aclararse, sin embargo, que no se avizora imperiosa la intervención del juez de tutela como para superar tales vías defensivas, porque actualmente NATOLIN CALLE esta privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento intramural que se le impuso por la supuesta comisión del injusto de fuga de presos y no por la de tráfico de estupefacientes[footnoteRef:8]. [8: Ver folio 114 del cuaderno del Tribunal.] Por las razones expuestas en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11