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STP14334-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14334-2014 Radicación n° 76207 Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante LUIS TORO CRUZ, frente al fallo proferido el 16 de julio hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e Igualdad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral censurado por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Actuando en nombre propio, Luis Toro Cruz pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados.

Dijo que desde el 31 de diciembre de 2002 fue contratado verbalmente por el señor Fabio Nicolás Ortiz, para desempeñar funciones de vigilante en el establecimiento de comercio denominado Muebles Taforma, ubicado en la carrera 16B número 52-28 Sur, Barrio Tunjuelito de Bogotá; que recibió inicialmente un salario mensual de doscientos mil pesos M/Cte ($200.000) y laboró en horario de 7 p.m. a 8 a.m.; que el último salario recibido fue de trescientos treinta mil pesos ($330.000); que el empleador, Fabio Nicolás Ortiz lo despidió el 30 de julio de 2008, sin causa ni justificación, y no le canceló el tiempo laborado, horas extras, ni recargo nocturno, así como tampoco lo dejó disfrutar las vacaciones anuales a las que tenía derecho, ni las compensó en dinero; que siempre fue buen trabajador, cumplidor de sus funciones y respetuoso de sus superiores y reglamentos.

Informó que a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra el citado Fabio Nicolás Ortiz para que fuera declarado que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 31 de diciembre de 2002 y el 30 de julio de 2008, y fue terminado por parte del empleador sin causa justificada; que como consecuencia, se lo condenara al pago de indemnización correspondiente a 180 días de salario, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, sanción por no consignarlas en un fondo dentro del plazo establecido, primas de servicios con intereses, primas de navidad con intereses, compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, con intereses, sanción por no haberlo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones, pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, con intereses, pago del doble del subsidio familiar por no afiliación a una caja de compensación familiar, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago en dinero del calzado y vestido de labor que nunca fue suministrado, horas extras, recargos nocturnos, descansos remunerados, y subsidio de transporte.

Señaló que la demanda correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogota, quien la admitió y notificó; que el demandado la contestó, propuso excepciones y formuló un incidente de tacha sobre la certificación presentada como suscrita por él; que se decretó la práctica de un dictamen grafológico a través de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que generó el informe de que no existía uniprocedencia en la firma de la certificación tachada; que este concepto fue objetado por error grave, con apoyo en que el demandado simuló su rúbrica de mala fe, para evitar, en su sentir, comprometerse laboralmente; que dicho juzgado remitió el expediente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito, y este ordenó un segundo dictamen grafológico, en el que se concluyó que sí existía uniprocedencia en la firma de la certificación suscrita por el demandado Fabio Nicolás Ortiz; que por ello el Juzgado designó un tercer peritaje, pero no se pudo llevar a cabo porque no se suministraron los gastos pedidos por el auxiliar.

Agregó que el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito, por sentencia del 29 de noviembre de 2013, declaró que entre Luis Toro Cruz y Fabio Nicolás Ortiz existió una relación laboral entre el 12 de marzo de 2007 y el 27 de noviembre de 2007; que esta decisión es errónea porque la relación laboral fue hasta el 30 de julio de 2008; que absolvió al demandado de pagar las demás pretensiones de la demanda, argumentando que se demostró el pago de las mismas; que interpuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2014, la confirmó; y que, debido a la cuantía de las pretensiones no pudo acudir al recurso de casación. II.

PRETENSIONES El demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en lo básico, se prive de sus efectos las sentencias cuestionadas o se declare la nulidad de lo actuado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, alegando no haber incurrido en ninguna violación de derechos fundamentales del accionante.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la falta de demostración, por parte de la accionante, de la vulneración alegada de sus derechos fundamentales; así como a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, dada la razonabilidad que contienen las decisiones censuradas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración que le causa a sus derechos las providencias censuradas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.

Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. De la revisión de las decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se resolvió, en primera y segunda instancias, denegar las pretensiones perseguidas por el actor dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de su antiguo empleador, se verifica que fueron expuestas las razones obtenidas a partir de una ponderación probatoria propia de una adecuada actividad judicial.

En efecto, lo que condujo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, a avalar la legalidad de la decisión del juez de primer grado, fue la valoración conjunta que realizó de las pruebas obrantes en el proceso, a partir de las cuales no pudieron acreditarse los extremos temporales del vínculo laboral que existió entre las partes en litigio, lo que impidió la delimitación y cuantificación de los derechos reclamados: En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el censor, observa la Sala que los testimonios recaudados no permiten establecer la existencia de unos extremos temporales del vínculo laboral distintos a los determinados por el juez a quo en la sentencia apelada, y teniendo en cuenta que ante la contradicción de los dictámenes emitidos dentro del incidente de tacha de falsedad, no es posible apreciar con certeza el contenido de la certificación que refiere los extremos laborales señalados en la demanda, lo procedente es confirmar la decisión impartida por el juez de primer grado.

Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque la peticionaria estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, de la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 9 y ss de la sentencia de segunda instancia. PAGE 11