República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas n:1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14333 - 2019 Radicación n.° 106920 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., quince ( 5) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por el TENIENTE CORONEL FABIO MAURICIO LEÓN TORRES, en su calidad de COMANDANTE DEL BATALLÓN DE APOYO Y SOPORTE PARA EL COMBATE n°. 22 DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA DE DECISIÓN PENAL y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta conculcación de los derechos fundamentales que le asisten en el trámite del incidente de desacato n.° 660013109003201900041.
Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES Al trámite fueron vinculados los terceros con interés en la actuación incidental que se adelantó contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMEIITOS DE LA DEMANDA El Teniente Coronel FABIO MAURICIO LEÓN TORRES, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con fundamento ea los siguientes hechos relevantes: 1. El ciudadano Hernán García Cuervo, en su condición de agente oficioso de su hijo Jhon Galileo García Largo, formuló acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate A.P.S.0 n°. 22 de San José del Guaviare, con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso en relación con la elaboración del informe administrativo por lesiones. 2.
La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA que sentencia del 7 de mayo de 2019 _uteló el derecho al debido proceso administrativo del soldado Jhon Galileo García Largo, al encontrar que había sido vulnerado por el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate n.° 22 de San José del Guaviare.
En consecuencia, le ordenó elabol-ar un «informe administrativo laboral por lesiones del accionante con base en los hechos dados a 2 Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES conocer por el señor Hernán. García Cuervo el 6 de septiembre de 2017 y la notifique al interesado; adicionalmente, que dentro del mes subsiguiente la autoridad competente de ese Ministerio debe realizar el trámite correspondiente para convocar a Junta Médica de Calificación de Invalidez con el fin de valorar al señor Jhon Galileo Largo y así determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para los fines a que haya lugar.
A la vez la Junta deberá valorar el caso y producir y notificar su decisión en lapso máximo de no mayor (sic) de tres meses siguientes la notificación de esta sentencia". 3. El 21 de julio de 2019, el Tribunal accionado confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 4. Con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, el agente oficioso del tutelante Jhon Galileo García Largo, ante el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela promovió incidente de desacato, razón por la que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA el 10 de junio de 2019 dispuso requerir al TENIENTE CORONEL MAURICIO LEÓN TORRES y al superior de este. 5.
Sin obtener respuesta, el juzgado accionado, el 21 de junio de 2019, resolvió ab:-ir el incidente de desacato contra TENIENTE CORONEL MAURICIO LEÓN TORRES (Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate n.° 22 de San José del Guaviare) y al CORONEL FEDERICO ALBERTO MEJÍA TORRES (Comandante de la Vigésima Segunda Brigada de Selva n.° 22). 6.
El 2 de julio de 20: 9, se vinculó al trámite incidental al CORONEL NORBERTO SA-_,GADO ZUBIETA, como nuevo superior 3 Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES jerárquico del accionante LEÓN TORRES y se dio apertura del incidente en su contra, por ser los_ responsables de acatar el fallo de tutela. 7. El 15 de julio de 2019 el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA sin lograr el cumplimiento de la orden judicial, los sancionó por desacato, en consecuencia, ordenó el arresto por tres días y el pago de la multa en cuantía de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En grado jurisdiccional de consulta, el TRIEUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, el 16 de agosto de 2019, redujo la sanción aun día de arresto, en lo demás la mantuvo incólume. 8. A juicio del accionante TENIENTE CORONEL MAURICIO LEÓN TORRES, dichas providencias incurren en una vía de hecho por defecto procedimental, pues las autoridades accionadas desconocen que para la realización del «Informativo Administrativo por Lesión» en lcs términos que lo tiene previsto el Decreto 1796 de 2000, se requiere de la existencia de una lesión física, que el tutelante Jhon Galileo García Largo, no presenta, por lo que arguye, es imposible cumplir la orden impartida en el fallo de tu,-ela del 7 de mayo de 2019.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se oreenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 4 Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES 1. El JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA enfatizó que no puede pregonarse en su contra vulneración a prerrogativas fundamentales, pues la decisión censurada se encuentra ajustada a derecho y en ese orden, al accionante le asiste la obligación de elaborar el informe ordenado en el fallo de tutela, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos y en los que resulten involucrados los integrantes de sus filas, ya sea por enfermedad y/o accidente común, pues la normatividad aplicada al caso, no especifica que la lesión tenga que ser «fisica», como lo afirma el accionante. 2.
Por su parte, los integrantes de la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, afirmaron que esa Corporación no incurrió en ningún tipo de vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida que hizo uso, en debida forma de los controles que le correspondía ejercer frente a la decisión que resolvió sancionar al tutelante y lo pretendido, con la presentación de esta acción, es evadir el cumplimiento de las órdenes judiciales contendidas en el fallo que resolvió amparar las prerrogativas constitucionales del joven Jhon Galileo García Largo, razón por la que solicita se declare improcedente. 3.
Las demás partes involucradas en el trámite del incidente de desacato, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del 5 Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES Decreto 1069 de 2015, modifica do por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y deciC ir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra_ al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA DE DECISIÓN PENAL.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convo 2a a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas el 15 de julio y el 16 de agosto de 2019, mediaite las cuales el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y 21 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA impusieron sanción por desacato al TENIENTE CORONEL MAURICIO LEÓN TORRES (Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate n.° 22 de San José del Guaviare), se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la 6 Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y Como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamen tal irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 7 Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mer cionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carécter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que.3e origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como sol los casos en que se decide con 8 Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[21. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Tratándose de tutela contra una providencia judicial, que 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 CC T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9 Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES puso fin a un incidente de desacato y resolvió sancionar al funcionario responsable de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 7 de mayo de 2019, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el tráritte de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acciór, de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado 21 trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor ce la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 3 Aplicando los citados presupuestos al caso y revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, verifica la Sala que las determinaciones dictadas en el trámite incidental, respecto de las cuales, el accionante TENIENTE CORONEL LEÓN TORRES atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales, cobró ejecutoria, pues culminó con sanción en su contra y esta fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, contra la cual no cabe recurso alguno. Así mismo, se estableció que los argumentos expuestos por el promotor de la acción de tutela son consistentes, no son 3 CC SU034 de 2018 10 Tutela de Primera Instancia. 106920 FABIO MAURICIO LEÓN TORRES nuevos y no pretenden el decreto o práctica de pruebas diferentes a las vertidas al interior del incidente desacato, pues, considera que es imposible cumplir la orden del juez constitucional, en tanto, no debió sancionársele.
En ese orden, puede afirmarse que el segundo de los presupuestos se encuentra acreditado. Ahora bien, en cuento a la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que el caso bajo estudio reviste relevancia constitucional, en la medida que el debate gira en torno a la presunta vulneración al debido proceso.
En cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, no existe discusión, toda vez que el accionante no cuenta con otro medio de impugnación diferente para controvertir la decisión que se abstiene de imponer la sanción y, entre la calenda de la última decisión cuestionada, esto es, la proferida en el grado jurisdiccional de consulta y la presentación del amparo no han transcurrido 6 meses, por lo que puede concluirse que, en efecto, se instauró dentro del término razonable.
En el sub examine no se ventila una vulneración de derechos constitucionales con fundamento en una irregularidad de naturaleza procesal y, el accionante sustentó en detalle las inconformidades que consideró afectan sus prerrogativas, las que, en todo caso, no distan a las puestas de presente en el marco del trámite incidental como se citó, ut supra. 11 Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES Por último, no se trata de tutela contra tutela, sino de una providencia mediante la cual el J JZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, SALA PENAL, impusieron una sanción de arres:o y multa, más no contra la decisión que amparó los derechos fundamentales del joven Jhon Galileo García Largo.
Corresponde a la Sala, ahora determinar si contra la decisión que resolvió el trámite del incidente de desacato, esto es la proferida en sede del grado jurisdiccional de consulta, se configura una vía de hecho por defecto procedimental como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es importante resaltar que debido al carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala como juez constitucional no entrara a debatir los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, pues su función se restringe a establecer los errores en que se incurrió en la cecisión y si con ocasión a estos se vulneraron derechos funC_amentales.
Así mismo debe precisarse que, para la procedencia de las sanciones de arresto y multa determinadas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (poderes disciplinarios del juez de tutela) debe acreditarse dentro del trámite incidental la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de quien será cuestionado por el no acatam ento de la orden impartida en el fallo de tutela. 12 Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES De suerte que, debe es zarplenamente demostrado que era el destinatario de la orden y que a pesar de conocerla la incumplió; además implica, que se demuestre que ello obedeció a culpa o dolo graves y que no existe motivo que lo justifique.
El reparo del tutelante está relacionado con que las autoridades accionadas, pasaron por alto que no podía dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, puesto que el accionarte Jhon Galileo García Largo, no presentó afectación física, en tanto, considera que no le asistía la obligación de elaborar y suscribir el formato de Informe Administrativo por Lesión en los términos que lo establece el Decreto 1796 de 2000, por lo que su actuar no puede calificarse corno negligente o caprichoso, menos imponerse en su contra una sanción. En el presente caso, no advierte la Sala irregularidad alguna capaz de vulnerar el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual es titular el TENIENTE CORONEL MAURICIO LEÓN TORRES (Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate n.° 22 de San José del Guaviare) y de contera, el del CORONEL FEDERICO ALBERTO MEJÍA TORRES (Comandante de la Vigésima Segunda Brigada de Selva n.° 22).
En efecto, al revisar la cuestionada decisión advierte la Sala que el Tribunal accionado, no solo constató que se hubiera respetado las garantías procesales a los sancionados, sino que conforme al material probatorio incorporado al trámite J. 13 Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES incidental verificó el actuar negligente de éstos para dar cumplimiento a la orden judicial, lo cual derivó, especialmente, de la información que rindió el progenitor del joven García Largo en cuanto que, su hijo se encontraba hospitalizado desde el 22 de agosto de 2017, empero, pasando por alto tal situación, el soldado bachiller (fue retirado de la fuerza» con la orden administrativa de personal N.° 2082 el 26 del mismo mes y aino y, aun cuando se radicó la ficha técnica con los anexos, la Junta Médica sigue sin practicarse.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que las decisiones cuestionadas son razonables y no contienen visos de ilegalidad como lo afirma el accionante, pues, se insiste la Corporación valoró las particulardades del caso concreto y explicó las razones por las cuales no aceptó los descargos presentados por los responsables de acatar la orden de tutela, por lo que no puede pregonarse vulneración a prerrogativas fundamentales tales como el debido proceso, defensa y libertad.
Bajo ese contexto, se concluye que la Corporación analizó la legalidad de la sanción que le in puso el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, siendo esa la finalidad del grado jurisdiccional de la consulta, pues, en efecto, se demostró que su actuar, como encargado de cumplir la orden, fue negligente. Así las cosas, la Sala no le queda alternativa diferente que negar el amparo a los derechos fundamentales que invocó el 14 Tutela de Primera Instancia. 106920 FABIO MAURICIO LEÓN TORRES Teniente Coronel FABIO MAURICIO LEÓN TORRES (Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate n.° 22 de San José del Guaviare).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala dé Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Negar el amparo a los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso que invocó el accionante Teniente Coronel FABIO MAURICIO LEÓN TORRES (Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate n.° 22 de San José del Guaviare), por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO.- Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase 15 NCISCO ACUÑA VIZCAYA Tutela de Primera Instancia. 106920 MAURICIO LEÓN TORRES r-. LUIS. ANTONIO HERNÁADEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16