República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81938 CARLOS ANDRÉS TABOADA CASTRO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14333-2015 Radicación nº 81938 (Aprobado en Acta nº 365) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta el doctor Fabián Orlando Cabrales Guzmán, en calidad de representante judicial de la Universidad de Pamplona, contra la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del accionante CARLOS ANDRÉS TABOADA CASTRO, presuntamente vulnerados por la institución recurrente, en actuación que comprometió a la Unidad Administrativa del Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que se encuentra inscrito en la Convocatoria No. 20, para acceder a los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial, adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y regulada por el Acuerdo PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012.
Sostiene que todas las etapas del concurso se encuentran agotadas y que solo está pendiente la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria, lo cual es exclusivo de la Unidad de Administración de Carrera de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que mediante derecho de petición compañeros del concurso han solicitado a la Unidad aplique los resultados de la etapa clasificatoria, pero ello no se ha dado.
Afirma que desde el 26 de agosto de 2014 la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ publicó los puntajes obtenidos por los estudiantes del VI Concurso de Formación Judicial, promoción 2013-2014, incluso, desde el 15 de febrero de 2015, resolvieron los recursos que fueron presentados. Así mismo, las publicaciones que allegaron los concursantes para ser tenidos en cuenta en la convocatoria, están en poder de la Unidad de Adminsitración de Carrera Judicial desde junio de 2013; de igual forma la Universidad de Pamplona entregó los resultados de la prueba psicotécnica desde el 8 de febrero de 2015.
Arguye que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha hecho depender la Convocatoria No. 20 de las decisiones adoptadas en la Convocatoria No. 22, alterando de manera unilateral lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012, única norma rectora de la Convocatoria No. 20. Aduce que han trascurrido más de 3 años y medio de haberse iniciado el concurso, 15 meses de haber finalizado el mismo, y 7 meses desde que se presentó la prueba psicotécnica y las entidades accionadas no han hecho la publicación del registro de elegibles; único y último paso faltante.
Finalmente manifestó que el 12 de febrero de 2015, mediante Resolución CJRES15-20, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de conocimiento de la Convocatoria No. 22, omitiendo sin justificación alguna, publicar en el mismo acto los resultados de la prueba psicotécnica de la Convocatoria No. 20. En consecuencia, solicita se le conceda la protección constitucional deprecada, y se ordene «a la UNIDAD DE ADMNISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL (…) adelantar las actuaciones necesarias para que (…) se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la Convocatoria No. 20», y se «publique un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se agotarán los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria No. 20» (Folio 9 cuaderno Tribunal).
Subsidiariamente, pretende el demandante que se ordene «a la ESCUELA JUDICIAL ‘RODRIGO LARA BONILLA’ (…) remita a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL el listado que los aspirantes que superaron el VI Curso de Formación Judicial, promoción 2013-2014, junto con los puntajes obtenidos»; igualmente «el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por los concursantes (…) y el informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014» (ibídem).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Así mismo, dispuso vincular a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ, para que se pronunciaran al respecto.
Así, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. La Directora del CENDOJ señaló que a la fecha no tiene pendiente por rendir concepto previo técnico de ninguna de las publicaciones allegadas por los concursantes en la Convocatoria No. 20, destacando que el mismo fue oportunamente remitido en el marco del Acuerdo No. PSAA12-9135 de 12 de enero de 2012, aprobado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según Oficio PSAA14-5492, del cual aportó copia, sin que haya lesionado algún derecho fundamental al concursante. 2.
Por su parte, la Directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», indicó que el 19 de agosto de 2014 se publicaron las notas finales de los aspirantes al concurso de méritos que reclama el actor, contra los cuales se interpusieron 112 recursos de reposición, resueltos en actos administrativos individuales; enviando el 17 de marzo de 2015 los resultados en firme de las notas obtenidas en el concurso, sin que se hayan desconocidos las garantías fundamentales de los aspirantes. 3.
A su vez, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, luego de reseñar cada una de las etapas del concurso de méritos, indicó que, no obstante, el 8 de febrero de 2015 la Universidad de Pamplona le entregó algunos resultados de la prueba psicotécnica que se aplicó a los aspirantes dentro de la Convocatoria No. 20, aún no le ha entregado la totalidad de los resultados de obtenidos, pese a los varios requerimientos que en ese sentido le ha efectuado, «situación que ha imposibilitado la publicación de los mismos».
Pese a ello, señaló que debe negarse la acción de tutela, toda vez que el accionante no demostró un perjuicio de carácter irremediable que habilite de manera transitoria el amparo constitucional. Los demás involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 25 de agosto de 2015, concediendo a CARLOS ANDRÉS TABOADA CASTRO el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
En sustento, argumentó el A quo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, al actor no le resulta idónea la acción de cumplimiento para lograr la definición de las etapas del concurso de méritos al que aspira, toda vez que alargar la espera para conocer los resultados del referido concurso le ocasiona un perjuicio de carácter irremediable, por lo que una tal acción sería inocua, siendo la tutela la vía adecuada.
Estimó que en la actualidad se encuentra pendiente por parte de la Universidad de Pamplona remitir a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la totalidad de los resultados de las pruebas psicotécnicas aplicadas en el concurso, las cuales realizó en cumplimiento del contrato consultoría No. 112 de 2013, para el diseño, construcción y aplicación de las referidas pruebas, sin que a la fecha haya cumplido con pactado, «paralizando de ese modo un concurso que a estas alturas debió haber culminado con la publicación del Registro Nacional de Elegibles, pues ha trascurrido demasiado tiempo desde que se inició, resultando ilógico que se haya extendido de tal manera, máxime cuando la Unidad Administrativa de Carrera Judicial (…) ha requerido a la Universidad para que emita los resultados definitivos de la prueba psicotécinica, que sería el último requisito».
En consecuencia, ordenó al representante legal de la Universidad de Pamplona, «remitir con destino a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la totalidad de los resultados de la prueba psicotécnica aplicada a los concursantes de la convocatoria No. 20». Igualmente, instó a la referida Unidad, para que una vez se cumpla lo anterior, se sirva en el menor tiempo posible expedir el acto administrativo de Registro de Elegibles.
LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, el representante judicial de la Universidad de Pamplona presentó oportunamente escrito de impugnación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Señaló que esa Institución ha desplegado todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto del contrato de consultoría No. 112 de 2013, celebrado con el Consejo Superior de la Judicatura para el «diseño, construcción y aplicación de pruebas psicotécnicas de conocimientos y/o competencias para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
Resaltó que ha entregado todos los insumos necesarios para que el Consejo Superior de la Judicatura realice las respetivas publicaciones, en donde se encuentra la información exacta de los aspirantes a quienes se les ha publicado o no la calificación. Además, de ser aspectos que únicamente son tenidos en cuenta como factores eliminatorios.
Advirtió que cumplió con su obligación contractual, por lo que la orden constitucional quedó sin objeto, imperando su revocatoria. 2. El 8 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó verificar en la página oficial www.ramajudicial.gov.co, la última publicación que figura en los concursos a nivel central, relacionada con la Convocatoria No. 20 «Por medio del cual se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial».
En virtud de lo anterior, fue allegada constancia secretarial suscrita por un Profesional Especializado Grado 33 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de la cual relacionaron las publicaciones reportadas en el link de la Convocatoria No. 20 dentro de la citada página web oficial, aportando el contenido de la última anotación, titulada «Resultados etapa clasificatoria», esto es, «Resolución CJRES15-239», «Anexo Resolución CJRES15-239» y «Constancia de fijación».
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de la impugnación promovida contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, por parte de las entidades demandadas, al no haber publicado aún los resultados de la etapa clasificatoria de la Convocatoria No. 20, para «proveer cargos de Juez Civil del Circuito que conocen Procesos Laborales» en la Rama Judicial, a la cual se inscribió desde hace más de 3 años.
Indica el actor que no se han consolidado tales resultados, contrario a lo que ha sucedido en otras convocatorias adelantadas con posterioridad por la Dirección de Administración de Carrera Judicial, por lo que solicita como pretensiones principales: (i) la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria; y (ii) un cronograma en el que se indiquen las fechas en que se agotarán las demás etapas hasta la expedición del registro de elegibles.
De manera subsidiaria, solicita que se le ordene a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» remitir a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el listado de los aspirantes que superaron el curso de formación judicial, el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios previstos para las publicaciones allegadas por los aspirantes y el informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014. 4.
Así, debe destacar la Sala que dentro del trámite constitucional se observa que la primera pretensión principal del demandante, respecto a que se ordene la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria, se encuentra superada. Al respecto, nótese que en la verificación de las últimas actuaciones publicadas dentro de la Convocatoria No. 20, se observa la divulgación de los «Resultados de la etapa clasificatoria», contenidos en la Resolución No. CSJRES15-239 de 10 de septiembre de 2015, proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la cual se precisó: ARTÍCULO 1°: Publicar, los resultados obtenidos por los aspirantes en la Etapa clasificatoria del concurso de méritos, en la modalidad de curso-concurso, para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012, así: Ver anexo PDF.
ARTÍCULO 2 °: Notifíquese la presente Resolución mediante su fijación durante cinco (5) días hábiles, en la Sala Administrativa de esta Corporación y a título informativo, publíquese a través del portal web de la Rama Judicial. ( www.ramajudicial.gov.co ). ARTÍCULO 3°: Contra los resultados individuales procede recurso de reposición, el cual deberán presentar por escrito los interesados dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de ésta Resolución. ARTÍCULO 4°: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su notificación. (Folio 9 cuaderno Corte) Igualmente, en el archivo de anexo pdf relacionado, se lee el siguiente resultado: Cédula. 10782535[footnoteRef:1]/Prueba de Conocimientos. 260,69/ Curso de Formación Judicial. 326,06/Experiencia Adicional y Docencia. 27,67/ Capacitación Adicional. 15,00/Prueba Psicotécnica. 54,50/ Publicaciones. 0,00/ Total. 683,91.
(Folio 10 ibídem) [1: Número de cédula de ciudadanía que coincide con el señalado como identificación por CARLOS ANDRÉS TABOADA CASTRO en la demanda.] De lo anterior, se extrae que la primera de las pretensiones principales presentadas por el actor, en la que reclama la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria ya fue superada, dejando sin objeto el reclamo constitucional en ese sentido, pues como se extrae de los anteriores actos administrativos relacionados, se evidencia la efectiva publicación de tales calificaciones, en las que valga resaltar, se incluyen los puntajes obtenidos en la prueba psicotécnica, curso de formación judicial y por publicaciones de los aspirantes, que también echó de menos el actor en la demanda.
Por consiguiente, se torna improcedente la acción de tutela, ante la carencia actual de objeto, frente a la primera pretensión constitucional, cuya circunstancia impone desde ahora, la revocatoria del fallo impugnado. 5. Por otro lado, anota la Sala que tampoco está destinada a prosperar la segunda de las peticiones de la demanda, acerca de la emisión de un cronograma en el que se indiquen las fechas en que se agotarán las demás etapas del concurso, hasta la fijación del Registro de Elegibles, toda vez que el Acuerdo No. PSAA11-9135 de 12 de enero de 2012, a través del cual se efectuó la Convocatoria No. 20, y que rige el concurso de méritos, en momento alguno determinó fechas exactas para su adelantamiento, menos para la publicación de los concursantes elegibles, pues en el numeral 7.1., únicamente se indicó que «concluida la etapa clasificatoria la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se procederá a conformar el correspondiente Registro Nacional de Elegibles»., sin que se hubieran fijado datas específicas, ni con posterioridad a ello, por lo que mal haría el juez constitucional en obligar el avance del proceso superando las disposiciones iniciales que lo rigen, como si fuera una vía alternativa para modificar un proceso concursal previamente definido, y a cuyas reglas los aspirantes se acogieron al momento de su inscripción, situación que marca la improcedencia de la acción de tutela en este asunto. 6.
Por último, tampoco puede pregonarse la lesión del derecho a la igualdad que reclama el demandante, quien alega que la Convocatoria No. 22 destinada «a proveer cargos de la Rama Judicial», ha avanzado más que la Convocatoria No. 20 en la que se encuentra inscrito. Ello, dado que se trata de concursos de méritos con objetivos diferentes, regidos por actos administrativos con especificaciones distintas; así el primero mencionado se rige por el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013; mientras que el segundo por el Acuerdo PSAA11-9135 de 12 de enero de 2012, ambos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Entonces, no puede entenderse la existencia de un parámetro de comparación que permita al juez constitucional efectuar una ponderación, que en las mismas circunstancias se esté dando un tratamiento diferenciado, cuando se trata de procedimientos administrativos material y sustancialmente diferentes. 7. Lo anterior, deja en evidencia la ausencia de vulneración en los términos del reclamo constitucional presentado por CARLOS ANDRÉS TABOADA CASTRO, por lo que el mismo será negado por improcedente, imperando la revocatoria del fallo impugnado, de conformidad con las razones que anteceden.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo impugnado. Segundo: NEGAR por improcedente, la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS TABOADA CASTRO, conforme los argumentos que anteceden.
Tercero: ENVIAR copia de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso de amparo. Cuarto: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2