CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14333-2014 Radicación n° 76491 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MULTIQUIMICA LTDA. M.Q. MULTIQUIMICA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y los intervinientes en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Marta Elena Ospina Arbeláez, Gladys Efigenia Arias Bedoya, Efraín Estrada Mejía y Jairo Antonio Rodríguez Santamaría promovieron un proceso ordinario contra MULTIQUIMICA LTDA. M.Q. MULTIQUIMICA. En la sentencia de primer grado, proferida el 14 de marzo de este año, la empresa fue condenada al pago de la indemnización moratoria, únicamente a favor del último de los ciudadanos mencionados, y absuelta de las restantes pretensiones.
El día 18 del mismo mes, el Juzgado emitió fallo complementario. Ambas partes apelaron la decisión, la sociedad el día siguiente y el apoderado de los demandantes el 21 de marzo posterior. El despacho solamente concedió el primero de tales recursos, en tanto negó el segundo al considerarlo extemporáneo. Durante el traslado para la formulación de alegatos ante la segunda instancia, el representante judicial de la parte demandante adjuntó a su memorial algunos certificados relacionados con aportes pensionales, los cuales fueron decretados como pruebas de oficio por parte del Tribunal.
Con fundamento en dichos medios suasorios, el 29 de mayo de esta anualidad revocó parcialmente la determinación del a quo, para condenar a la compañía al pago de contribuciones al sistema de seguridad social, a favor de todos los demandantes. Adicionalmente, impuso las costas de la primera instancia a cargo de la demandada. En criterio del memorialista, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia quebrantó las prerrogativas superiores en cabeza de la empresa que representa, por cuanto otorgó mérito probatorio a evidencias aportadas por el apoderado de los trabajadores, cuyo recurso fue declarado extemporáneo; y adicionalmente, desbordó su competencia, que estaba limitada por la apelación de la sociedad (esta sí concedida), lo que le impedía condenarla a la cancelación de otras acreencias e imponerle el pago de costas procesales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales y personas previamente mencionadas, ninguna de las cuales descorrió el respectivo traslado. El a quo negó el amparo. Expuso en primer término que cuando el Juzgado negó por extemporánea la alzada impetrada por la parte demandante, contabilizó erróneamente el término para impugnar, pues lo calculó a partir de la emisión del fallo principal, cuando lo correcto era hacerlo desde el complementario.
En consecuencia, el Tribunal corrigió el yerro, y aunque omitió advertirlo explícitamente, ello no constituye vulneración de ninguna garantía procesal. Por lo tanto, podía adoptar la determinación final, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de los trabajadores. Tampoco encontró irregular la decisión de prestar valor probatorio a los documentos aportados en la etapa de alegaciones, dado que fueron incorporados al plenario en calidad de pruebas decretadas de oficio.
Finalmente, avaló la condena en costas, pues fue impuesta al extremo procesal cuya apelación se resolvió desfavorablemente. Una vez notificada la providencia, el apoderado de la sociedad accionante la impugnó, aunque no indicó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, la determinación por la cual fueron decretadas oficiosamente como pruebas documentales las que el apoderado de la parte demandante adjuntó a su memorial de alegatos finales, encuentra pleno sustento en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su artículo 83, modificado por el canon 41 de la Ley 712 de 2001, establece: Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas.
Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. (Negrilla en el texto original, subrayas propias). Es claro entonces que, dentro del esquema procesal laboral, le es permitido al ad quem decretar pruebas en dos eventos: a petición de parte, cuando fueron solicitadas en primera instancia, pero no practicadas, sin que medie culpa del interesado; o de oficio, respecto de cualquier medio de conocimiento que estime necesarias para adoptar su decisión. Por lo tanto, el reproche consistente en que al Tribunal no le estaba dado valorar determinadas evidencias, no tiene vocación de prosperidad en esta sede, dado que dicha autoridad judicial lo hizo al amparo de las amplias facultades oficiosas que la ley le confiere en materia probatoria.
De otra parte, establecido como está por parte del a quo, que el Juzgado cometió un error en la contabilización de los términos para impugnar la sentencia, de tal suerte que los demandantes en realidad sí lo hicieron dentro de la oportunidad legal; sin dificultad alguna puede concluirse que el estudio de la segunda instancia no estaba limitado a la apelación de la sociedad demandada, luego, le era permitido condenarla al pago de los aportes al sistema de seguridad social no efectuados, hecho debidamente acreditado con pruebas legalmente recaudadas.
Finalmente, la condena en costas procesales a cargo de la compañía que aquí funge como accionante, tampoco merece censura constitucional, dado que se produjo a partir de la interpretación del criterio objetivo descrito en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, aplicable por remisión a las actuaciones laborales; según el cual la referida imposición corresponde a « la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto ».
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9