República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82052 FABIÁN MANOSALVA CONTRERAS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14332-2015 Radicación nº 82052 (Aprobado en Acta nº 365) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante FABIÁN MANOSALVA CONTRERAS, respecto de la decisión adoptada el 13 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la Dirección General de la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Cúcuta y la Dirección de Talento Humano de esa misma sede.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: El actor señala en concreto que actualmente se desempeña como Intendente de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Policía Metropolitana de Cúcuta – Seccional Investigación Judicial. Desde el año 2011 le fue diagnosticado DIABETES MELLITUS TIPO 2 complicada, que ha sido tratado por varios médicos especialistas en el área de medicina interna, hasta el momento tratado con control de glicemia; en su sitio de trabajo tiene inconvenientes ya que su horario es continuo y el nivel de estrés es alto, lo que le origina últimamente complicaciones en salud, como esclerotis en las dos vistas, pérdida de la visión lo que influye irritación y agresividad con sus compañeros de trabajo y familia, situación que desmejora notablemente sus relaciones interpersonales, pues su cargo es de Jefe de Grupo de Investigación de la SIJIN.
De acuerdo a lo anterior, se encuentra en tratamientos médicos de control y en espera a que le sea practicada la junta médico laboral, con la finalidad de que se le defina su situación de pérdida de capacidad laboral y posible reubicación, a través de las especialidades de médico internista, sin embargo le recomendaron no laborar en sitios urbanos. Para el 30 de julio del presente año, le llegó al actor el Oficio No. s-2015/0526550/COMEN GUTAN-2960 dirigido por el Coronel Jaime Alberto Barrera Hoyos, en el cual ordena la presentación policial del accionante, de acuerdo a unas instrucciones, a la vereda La Laguna Hacienda Los Pijaos del municipio de San Luis (Tolima), para el día 2 de agosto de 2015 a las 7:30 am.
(…). Advierte que, en virtud, de la patología que lo aqueja no puede desempeñar sus funciones en la zona rural a donde fue remitido por la Institución accionada, por lo que solicita que sea suspendida la orden de presentación de personal, hasta tanto se decida de manera definitiva su situación médico laboral. Así mismo, solicitó como medida provisional, suspender la orden de traslado.
TRAMÍTE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, accedió a la medida solicitada hasta tanto se decida la acción de tutela, por lo que ordenó «SUSPENDER provisionalmente la orden de presentación personal, expedida mediante oficio No. 5-2015-052652/COMAN-GUTAH 2.60 de fecha de 30 de julio de 2015 del accionante a la Vereda La Laguna, Hacienda Los Pijaos» (Negrilla incluida).
Durante el ejercicio del derecho de contradicción, acudieron los siguientes: 1. El Coronel Jaime Alberto Barrera Hoyos, Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta informó que verificado el Sistema para la Administración de Talento Humano de la Policía Nacional –SIATH-, el intendente FABIÁN MANOSALVA se registra como apto para la prestación del servicio, cuya última excusa data del 21 de octubre de 2014, con ausentismo laboral de 15 días, sin que obre alguna novedad de excusa, médica, incapacidad, o declaración de no apto, previa junta médica laboral, por lo que el mismo se encuentra en condiciones para laborar.
Advirtió que en momento alguno ha desconocido los derechos fundamentales del actor, toda vez que la orden de traslado no fue arbitraria, sino que proviene de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que así lo consideró. 2. Por su parte, el Capitán Carlos Armando Jaimes Mora, Jefe del Grupo de Talento Humano MECUC, expuso que al accionante le figura una incapacidad médica por «OTROS TRASTORNOS VASCULARES Y QUISTES CONJUNTIVALES, ESCLERITIS, DOLOR OCULAR», finalizada el 6 de octubre de 2014.
Advirtió que no tiene conocimiento de algún tratamiento médico de control en espera de práctica de junta médica laboral, ni reposan en su historial dichos antecedentes, encontrándose en la actualidad apto para la prestación del servicio. Señaló que desconoce las recomendaciones médicas para trabajar en sitios urbanos que refiere el actor en la demanda, sin que haya presentado formalmente pedido al respecto, para realizar su respectiva valoración y transcripción. Así mismo, indicó que la orden de presentación del actor a la Vereda La Laguna, Hacienda Los Pijaos de San Luis Tolima, proviene de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la cual mediante el correo electrónico interno DITAH APGRUBI-ESTAD de 28 de julio de 2015, estableció que la misma, es con el fin de iniciar el entrenamiento en Operaciones Tácticas Rurales –OTR- y, una vez superado éste, quedar trasladado para laborar en la Dirección de Antinarcóticos (Compañía Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación).
Los demás accionados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 13 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negando la protección constitucional deprecada por FABÍAN MANOSALVA CONTRERAS, advirtiendo que no puede pregonarse alguna acción u omisión vulneradora de derechos por parte de la Institución accionada, toda vez que el actor no ha puesto en conocimiento su condición de salud a la Dirección de Talento Humano, para que valore su condición. En palabras del A quo se indicó que el actor, «ante el repentino traslado optó por presentar el presente mecanismo sin antes agotar la vía idónea ante la Dirección de Talento Humano, como de presentar solicitudes ante el superior controvirtiendo dicha orden de conformidad con la patología que lo aqueja y probando cada situación al respecto, lo que conllevó en efecto a ser tenido en cuenta para el correspondiente traslado».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda, en especial, en lo que se refiere al desconocimiento de la valoración médica para laborar en sitio urbanos, previo traslado a la zona rural del municipio de San Luis (Tolima). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, resulta ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento, procede la tutela ordinariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 3.
En el presente caso, la inconformidad del actor se dirige a cuestionar la orden de presentación personal de 30 de julio de 2015, emitida por la Policía Metropolitana de Cúcuta, en la que dispone, que como personal activo de la Policía Nacional, se debe presentar en la Vereda La Laguna, Hacienda Los Pijaos en el municipio de San Luis (Tolima), pues considera que tal decisión afecta sus derechos fundamentales, desconociendo su situación médica, dentro la cual le fue recomendado laborar en zona urbana. 4.
En primer lugar, se ha de precisar que la acción de tutela no fue creada para suplir los procedimientos ordinarios que se han dispuesto para el reclamo de las actuaciones ya sean judiciales o administrativas, es una opción constitucional para la protección de los derechos fundamentales, estrictamente subsidiaria y residual, lo que implica el agotamiento de todas las vías de defensa con que se cuente para censurar un acto.
En este caso, se trata de una decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso la presentación personal del accionante, en calidad de intendente de esa Institución en la zona rural del municipio de San Luis (Tolima), según lo informó el Director de la Policía Metropolitana de Cúcuta, con la finalidad de «iniciar el entrenamiento de Operaciones Tácticas Rurales (OTR) y quedar trasladado para laborar en la Dirección de Antinarcóticos (Compañía Anticorrupción de Seguridad de la Erradicación)».
El actor considera que tal determinación, afecta su derecho a la salud, pues al padecer de la enfermedad de diabetes Mellitus tipo 2, en cuyo tratamiento le fue recomendado laborar solo en casco urbano, le resulta perjudicial tal decisión administrativa. Encuentra la Sala que ese acto administrativo tiene como finalidad convocar al accionante para acudir al inicio de un entrenamiento de Operación Tácticas Rurales, esto es, para la realización de un curso de adiestramiento en esa área, sin que en estricto sentido comporte una decisión de traslado definitivo del actor a esa localidad, por el contrario, el mismo al ser una etapa de instrucción es transitorio.
Lo que evidencia la Sala es que el accionante acude a este medio de protección excepcional, por el temor de ser trasladado de manera definitiva al sitio rural de su entrenamiento transitorio, cuya situación no puede ser objeto de control constitucional, en la medida en que el actor no demostró cómo la permanencia en ese entrenamiento repercutirá en su salud, ni que formalmente se haya dispuesto tal decisión. Ello, toda vez que no alegó una falta en la prestación del servicio de salud, o el déficit del mismo en el lugar de instrucción; lo único que sí precisó es que en la actualidad está en curso el diligenciamiento de la Junta Médico Laboral, para que se defina su capacidad laboral, incuso, señala que ha sido tratado por varios médicos internistas, de lo cual se infiere que ha recibido la debida atención en salud para el tratamiento de su afección, sin que de allí se desprenda el desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Pero, es más a folio 94 del cuaderno del Tribunal se aprecia que la Capitán Sara Yubely González Medina, Jefe del Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en el oficio No. 234885 de 11 de agosto de 2015, le indicó a la Asesora Jurídica DITAH de esa Institución, que la accionante no se le ha ocasionado ningún traslado, en palabras del citado memorial, se precisó: En atención a la acción de tutela impetrada por el señor Intendente FABÍAN MANOSALVA CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.218852, adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, GRUPO INVESTIGATIVO DE DELITOS ESPECIALES MECUC, comedidamente me permito informar que al citado funcionario no se le ha causado ningún traslado, toda vez que fue propuesto para laborar en la Dirección de Antinarcóticos, para lo cual el personal seleccionado debe previamente adelantar Curso de Operaciones Rurales en la Escuela Nacional de Operaciones de la Policía Nacional, ubicado en la Vereda La Laguna Hacienda Los Pijaos en el Municipio de San Luis (Tolima).
Lo anterior, corrobora la conclusión acerca de que la orden de presentación personal, que censura el actor en la demanda, no se trata de un acto administrativo de traslado hacia un sector rural, sino de la orden de acudir a un curso de formación, para el desempeño de sus funciones en la misma Dirección, solo que en diferente dependencia. 5.
Pero es que en caso, de llegarse a emitir la orden de traslado a sector rural que teme el actor, éste bien cuenta con la vía gubernativa y judicial para la censura de las determinaciones que allí se adopten, si las encuentra lesivas de sus derechos, a través de las vías de defensa judicial prevista al interior del procedimiento contencioso administrativo, para defensa de sus intereses, sin que sea esta la senda para adelantar decisiones que son de competencia exclusiva de la administración. 6.
Aunado a lo anterior, tampoco puede dejarse de lado que FABÍAN MANOSALVA CONTRERAS, en la actualidad, según lo reportó el Jefe de Talento Humano MECUC a folio 59 del cuaderno del Tribunal, no reporta en el Sistema SIATH -Historia Laboral-, la existencia de alguna incapacidad médica actual, o excusa para la prestación del servicio, o reporte de novedad al respecto, dado que la última incapacidad registrada, lo fue por escleritis hasta el 20 de octubre de 2014, por lo que a la fecha reporta un estado de aptitud APTO para el servicio.
Situación que además se identifica con la propia valoración médica que aporta el actor a folio 6 anexo a la demanda, en tanto la misma data del 22 de mayo de 2014, sin que haya allegado prueba de su actual condición de salud, reforzando la tesis de que la orden de presentación personal del actor para su asistencia a un curso de formación, no resulta desproporcionada, al estar el actor, según su historia médica, en condiciones de acudir al mismo, sin que se aprecie vulneración alguna de sus derechos.
Así las cosas, es apropiada la determinación del A quo al haber negado la petición de amparo constitucional, ante la inexistencia de la lesión alegada por FABÍAN MANOSALVA CONTRERAS, por lo que en ese sentido deberá confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las razones que anteceden.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2