República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14332-2014 Radicación n° 76199 Acta No. 351. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor CRISTIAN ARTURO SALAZAR MEJÍA, frente al fallo proferido el 4 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Central de Información Financiera, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y habeas data.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indica el accionante que en la actualidad se encuentra en libertad condicional tras haber sido condenado a una pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo periodo de tiempo.
Asegura que ha sufrido inconvenientes para acceder a servicios de entidades financieras, en específico a una cuenta de ahorros en la cual pueda realizarse el desembolso de nómina, toda vez que, por disposición de la DIAN, este es el único mecanismo de pago entre empresas y empleados. Afirma que, de manera ilícita, la Registraduría Nacional del Estado Civil puso conocimiento de la Central de Información Financiera –CIFIN- la condena que le había sido impuesta, lo cual generó que se le haya negado el acceso a servicios bancarios, como el mencionado con anterioridad.
Informa que solicitó a la CIFIN se activara su cédula de ciudadanía, ante lo cual se le indicó que debía dirigirse ante la Registraduría con el fin de actualizar su estado en el Archivo Nacional de Identificación –ANI-, ante lo cual se emitiría certificación comprobante de actualización. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil abstenerse de publicar información sobre la sanción accesoria a la que fue condenado; además, ordenar a la ASOBANCARIA y a la CIFIN borrar cualquier información negativa que se encuentre en sus bases de datos.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Registraduría Nacional del Estado Civil. Informó que la cedula de ciudadanía del accionante fue dada de baja por la suspensión de los derechos políticos con ocasión de la providencia proferida y reportada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, aclarando que actuó en pleno derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986, razón por la cual manifestó la entidad que no obró de manera oficiosa, por cuanto para proceder a dar vigencia al documento afectado, el accionante debe remitir la “sentencia” en donde se indique la extinción de la pena. 2.
Central de Información Financiera –CIFIN. Manifestó que el accionante actualmente cuenta con una anotación relacionada con el estado del documento de identificación, en virtud de la cual se encuentra reportado en la CIFIN S.A., resaltando a su vez que las pretensiones del demandante son improcedentes dado que esa entidad actuó de acuerdo a los deberes que le impone la ley 1266 de 2008.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, considerando, básicamente, que no se puede transgredir la garantía del habeas data excusándose en la condena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y negar el acceso a servicios básicos, como la apertura de una cuenta de nómina con el fin de recibir una remuneración salarial, razón por la cual ordenó a la Central de Información Financiera que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de ese proveído, retire de sus bases de datos cualquier anotación negativa de la pérdida o suspensión de derechos políticos del accionante con ocasión de la sentencia condenatoria que le fue impuesta y, en segundo lugar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil abstenerse de publicitar la sanción penal impuesta al demandante a quien no tenga interés directo y legítimo en la misma.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Héctor Fernando Cortés Saavedra Abogado de la Gerencia Jurídica –CIFIN- quien destacó su inconformismo con el fallo de primera instancia, pues su comportamiento dentro de la actuación que se censura, fue realizado conforme a sus obligaciones legales, solicitando a su vez, se revoque esta decisión, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil es quien debe modificar el estado actual del documento de identidad del señor Cristian Arturo Salazar Mejía, reportando la novedad a esa entidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Para esta Corporación, le asiste razón al Tribunal a quo en sus consideraciones que permitieron conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues resulta evidente, que una sanción penal accesoria en la que se ordena la interdicción de derechos y funciones públicas, en nada debe afectar informaciones relativas a actividades de índole económica o financiera, por no ser afines entre sí. La Registraduría Nacional del Estado Civil, desde luego, en cumplimiento de sus funciones, debe incluir en su sistema la imposición de ese tipo de penas accesorias, lo cual está acorde con lo establecido en el artículo 472 de la Ley 600 del 2000; sin embargo, ello no autoriza a esta entidad para remitir esa anotación a entidades que nada tienen que ver con este tipo de asuntos, verbi gracia, la Central de Información Financiera – CIFIN-, encargada de recolectar datos de las personas relativos a su comportamiento en materia crediticia. Por el contrario, realizar ese tipo de actividades concluye en la imposición de una sanción adicional a aquellas asignadas en el proceso penal, bloqueando al ciudadano dentro del sistema financiero y estigmatizándolo por el hecho de esa investigación en su contra, introduciendo penas no establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
De tal suerte que, la inconformidad del recurrente frente a que su comportamiento se encuentra conforme a sus deberes y, que por lo tanto no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, no corresponde a la realidad, pues tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, 3 DIC. 2013, Rad 70561, según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente imperiosos para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos.
En tal virtud, se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación, tal y como ocurre en presente asunto, donde el objetivo de la noticia sobre una interdicción de derechos y funciones públicas ninguna vinculación tiene con la obligación de la CIFIN de recolectar lo relativo al comportamiento comercial y financiero de las personas naturales y jurídicas.
Así las cosas, no existe duda que en el caso de marras se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, pues so pretexto de la garantía a la información, o el cumplimiento de deberes por parte de la entidad recurrente, no habilita para la sistematización de información de manera indiscriminada, o la extralimitación de funciones, creando nuevas sanciones y mucho menos en detrimento de los intereses de los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8