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STP14331-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 890 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82073 ÉDGAR ESPARZA ORTIZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14331-2015 Radicación nº 82073 (Aprobado en Acta nº 365) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante ÉDGAR ESPARZA ORTIZ contra la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad y el Grupo de Sistemas de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (S.I.R.I) de la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional ÉDGAR ESPARZA ORTIZ, con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data, los cuales considera lesionados por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, al negarse a concederle un paz y salvo de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Aduce que le fue impuesta el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, la pena de 18 años de prisión y el mismo término para la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, extorsión y porte ilegal de armas de fuego, cuya sanción le correspondió vigilar al citado Juzgado Cuarto de Ejecución, quien el 15 de marzo de 2010 le otorgó la libertad condicional, de cuyo beneficio goza en la actualidad.

No obstante, señala que en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, no se registra ninguna anotación en su contra como pena accesoria por lo que se entiende que la sanción de inhabilidad fue agotada en su totalidad, resultando contrario a derecho que el juez vigía se niegue a expedirle una certificado de estar al día por ese concepto, situación que considera lesiva de sus garantías fundamentales, al limitarle las posibilidades de acceder a un empleo y de esa manera mantener a su núcleo familiar.

En consecuencia, solicita que se le acceda a la tutela deprecada, y en consecuencia, le sea expedido el paz y salvo reclamado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr el respetivo traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga informó que actualmente vigila la pena de 18 años de prisión que le fue impuesta a ÉDGAR ESPARZA ORTIZ por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado, extorsión y porte ilegal de armas de fuego, e igual periodo para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Señaló que el 15 de marzo de 2010 le fue concedida la libertad condicional, sometiéndolo a un periodo de prueba de 6 años, 9 meses y 17 días. Así mismo, que el 22 de enero y el 23 de julio del año en curso resolvió desfavorablemente la petición de declarar la liberación definitiva y ejecutada la pena accesoria de ESPARZA ORTIZ, toda vez que no ha transcurrido el periodo de prueba anotado, ni los 18 años de pena accesoria, sin que haya lesionado los derechos fundamentales del actor con ninguna de sus actuaciones, por lo que debe negarse la tutela interpuesta. 2.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación señaló que el Grupo S.I.R.I., es el encargado de registrar la información aportada por las diferentes autoridades judiciales, en este caso, al actor se le registran dos sanciones penales por los Juzgados 2° y 10° Penales del Circuito de Bucaramanga, las cuales no son visibles en el certificado de antecedentes, toda vez que ya trascurrió el periodo de vigencia de 5 y 10 años que inhabilitan para contratar y desempeñar cargos públicos, conforme al artículo 8° de la Ley 890 de 1993 y 38 de la Ley 734 de 2002, a diferencia del registro de antecedentes especiales, el cual solo le será entregado a petición del interesado, con todas las anotaciones judiciales que haya tenido, independientemente de su vigencia. Aclaró que el cupo numérico de identificación de ÉDGAR ESPARZA ORTIZ, corresponde al número 13.538.052 como se muestra en la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no como equivocadamente ha sido indicado en el proceso penal, e incluso, en la acción de tutela, con el número 13.538.053.

Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 27 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negando por improcedente el amparo. En sustento, señaló que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto es claro que la Procuraduría General de la Nación ha actuado conforme a la ley, ya que las anotaciones que se registran en su base de datos S.I.R.I., permanecen en el sistema por un término de 5 años o durante su vigencia, conforme al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, sin que tal reporte incida en la realidad procesal del actor frente a la causa adelantada en el respectivo juzgado de ejecución de penas.

Refirió que si la Procuraduría no refleja en su sistema de información antecedentes judiciales en su contra, ello no incide en la pena accesoria que le queda por descontar, ya que el dato de la Procuraduría dura 5 años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, en orden a acceder a cargos públicos y contratar con el Estado, como antecedente general.

Insistió que ello en momento alguno afecta la ejecución y cumplimiento de la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta al actor en la sentencia condenatoria, sobre la cual aún no se ha acreditado su satisfacción. Por último, estimó conveniente informar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga acerca del cupo numérico de identificación que se registra a nombre de ÉDGAR ESPARZA ORTIZ, para que realice los ajustes pertinentes.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela, sin realizar aporte alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR ESPARZA ORTIZ está orientada a que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga decretar el cumplimiento de la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, al considerar que la misma fue satisfecha, ya que no reporta en la Procuraduría General de la Nación ningún antecedente al respecto.

De entrada, encuentra la Sala que el reclamo constitucional está destinado a fracasar, toda vez que el cumplimiento de una pena (principal o accesoria) no depende en manera alguna del registro de antecedentes que reporten las diferentes autoridades encargadas de llevar tales anotaciones. El actor confunde el deber de la Procuraduría General de la Nación de reportar las anotaciones judiciales de los ciudadanos, para efectos de las distintas inhabilidades, con el cumplimiento de una sanción penal, en este caso accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria.

Obsérvese que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantener esos antecedentes en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado en todo el territorio nacional.

El Código Disciplinario Único en su artículo 174 estipula lo referente al registro de las sanciones de la siguiente manera: Art. 174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. (Negrillas fuera de texto). Esta norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1066 de 2002, en la que se indicó: En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea.

También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política En consecuencia, esa Corporación resolvió: «Declarar EXEQUIBLE el inciso final del Art. 174 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento».[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la norma anterior la información dada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes, por el término que señala la norma.

Entonces, queda claro que como en el caso del actor, la sentencia condenatoria quedó en firme en el año de 2007, y habiendo trascurrido más de 5 años desde su ejecutoria, tal anotación no se reporta en el certificado de antecedentes ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, sin que pueda predicarse ninguna arbitrariedad, ni mucho menos el cumplimiento de la pena accesoria de inhabilidad.

Es decir, que si la Procuraduría General de la Nación no registra en la actualidad la sentencia condenatoria de 13 de febrero de 2007 que le impuso a ESPARZA ORTIZ el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, ello obedece al cumplimiento legal de mantener únicamente anotadas en el certificado de antecedentes ordinario, las providencias ejecutoriadas de los 5 años anteriores, por lo que al haberse superado ese término, fue retirada de las anotaciones generales, sin que ello de manera alguna incidida en el cumplimiento efectivo de la pena accesoria que pretende el demandante. 6.

Resalta la Sala que las regulaciones acerca de las inhabilidades para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos, tienen una naturaleza jurídica específica, con objetivos y finalidades distintas de la inhabilidad general para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que a diferencia de las anteriores, se desprende de la sanción penal y no de la ley[footnoteRef:2], sin que en este caso, se pueda entender cumplida la pena accesoria que le fue impuesta al actor, a quien desde el 15 de marzo de 2010 se le otorgó la libertad condicional, sometido a un periodo de prueba de 6 años, 9 meses y 17 días, los cuales a la fecha no se han superado, sin que pueda hablarse de satisfacción alguna. [2: Postura reiterada por esta Sala en sentencias CSJ STP 18 Abr. 2012, rad. 59549, CSJ STP 14 Jun. 2012, rad. 60833, CSJ STP. 11 Jun. 2012, rad. 61538 y CSJ STP 16 May. 2013, rad. 66608, entre otras.] En tales condiciones, lo que se evidencia es que el juzgado de ejecución de la pena, al negarse a decretar cumplida la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, obró con apego a la ley, al no haber trascurrido el término de la sanción, sin que en ello incida el registro de anotaciones que reporta la Procuraduría General de la Nación, por lo que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 8.

Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión adoptada el 27 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se negó la protección constitucional reclamada por ÉDGAR ESPARZA ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3